REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de Noviembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: JOSE HURTADO FUENTES
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA PEREIRA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BARELI, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy ocho (08) de Noviembre de 2.010, estando dentro del lapso fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 02 de Noviembre de 2010, de la comparecencia del ciudadano JOSE HURTADO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº E-81.229.881, asistido por su apoderada judicial Abogada ANA PEREIRA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.057. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “TRANSPORTE BARELI, C.A.” ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 02 de Noviembre de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como Chofer para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARELI, C.A. en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 10 de Noviembre de 2.008 hasta el día 10 de Julio de 2.009, fecha en la cual renunció voluntariamente. 2) Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 78,82 y un salario diario integral de Bs.83,63. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.625,15) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 meses.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOS MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (B. 2.008,85) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 25 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente, tal como se indica en el cuadro siguiente
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario
Bs Alíc. de util.
(15dias) Alícuota B.V
(07 días) Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
108 Total
Antig.
Bs.
10 Dic 2008 1.890,oo
10 Ene 2009 1.890,oo
10 Feb 2009 1.890,oo
10 Mar 2009 3.910,oo 130,33 5,43 2,53 138,29 5 691,45
10 Abr 2009 2.349,oo 78,30 3,26 1,52 83,08 5 415,40
10 May 2009 2.690,oo 89,67 3,74 1,74 95,15 5 475,75
10 Jun 2009 1.890,oo 63,00 2,63 1,23 66.86 5 334,30
10 Jul 2009 520,oo 17,33 0,72 0,34 18,39 5 91,95
TOTAL 25 2.008,85
SEGUNDO: COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo) le corresponden 20 días a razón del salario integral diario de Bs. 83,63, que totalizan la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.672,60). Así se declara
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 14,66 días a razón del salario promedio normal diario de Bs. 78,82, que totalizan la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.155,50). Así se declara
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 10 días a razón del salario promedio normal diario de Bs. 78,82, que totalizan la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 788,20). Así se declara
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÒN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la empresa demanda hasta el pago efectivo de lo condenado, y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 10 de Julio de 2009, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diez (2010).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30. P.M.
LA SECRETARIA
GP21-L-2010-000244
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