REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Vista la anterior solicitud de Calificación de despido intentada por el ciudadano HERNAN DAVID CORTEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.794, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646, este Tribunal luego de revisada la solicitud, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por cuanto ha operado la CADUCIDAD de la pretensión, al observar que el solicitante en su escrito aduce que comenzó a laborar con la entidad mercantil PDVSA MANUFACTURA Y MERCADEO, DIVISIÒN DE PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., desde el día 10 de Noviembre de 2008 hasta el día 20 de Agosto de 2010, siendo que desde la fecha que el solicitante establece que fue despedido, hasta la fecha en que introdujo su solicitud de Calificación de despido, que fue el 21 de Septiembre de 2010, han transcurrido mas de cinco (05) días hábiles, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que el trabajador tiene un termino de cinco (05) días hábiles para solicitar su calificación, la cual constituye uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, y siendo este término un lapso de caducidad, que de no ejercerlo en el lapso indicado perdería el derecho a su reenganche, el mismo no fue ejercido dentro del lapso legal establecido sino que se ejerció con posterioridad.
En otras palabras, para la procedencia del procedimiento de estabilidad es requisito que el trabajador haya intentado su acción dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su despido, caso contrario pierde el derecho a su reenganche.
En este mismo orden de ideas, es imperioso hacer notar que en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.
Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improcedente, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.
No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.
En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina enunciada por nuestro mas alto tribunal, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar categóricamente la presente calificación de Despido vista la improcedencia de la pretensión contenida en el mismo, por cuanto se estima que su prosecución y trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente en virtud de que a operado la Caducidad de la acción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN intentada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Todo en el juicio seguido por el ciudadano HERNAN DAVID CORTEZ MOLINA contra La entidad mercantil PDVSA MANUFACTURA Y MERCADEO, DIVISIÒN DE PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
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