REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000369
PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO VEITIA CANELO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NETZELY RODRIGUEZ DIAZ
PARTE DEMANDADA: ROSARIO COROMOTO SANZ viuda de ALVAREZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.
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En el día de hoy diecisiete (17) de Noviembre de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 10 de Noviembre de 2010, de la comparecencia de la Abogada NETZELY RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.562, actuando coan el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL ANTONIO VEITIA CANELO, titular de la cédula de identidad No. V-5.892.579, según instrumento poder que corre agregado al folio ocho (08) del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ROSARIO COROMOTO SANZ viuda de ALVAREZ” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 10 de Noviembre de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano RAUL ANTONIO VEITIA CANELO ingresó a prestar los servicios como Vigilante en las instalaciones del Edificio Wanda, ubicada en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo las ordenes de la ciudadana ROSARIO COROMOTO SANZ viuda de ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.959.377 en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de Enero de 1.995, hasta el día 27 de Febrero de 2.009, fecha en la cual la demandada ROSARIO COROMOTO SANZ viuda de ALVAREZ, dejó de cancelarle su salario, configurándose así su despido. 2) que devengaba un ultimo salario diario básico de Bs. 26,64 y un salario integral de Bs. 29,23. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 36.216,27), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 14 Años y 26 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR: La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 150,00) de conformidad con el Artículo 666, literal (a), de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días a razón de un salario diario normal de Bs. 2,50.

SEGUNDO: COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 150,00) de conformidad con el Artículo 666, literal (b), de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días a razón de un salario diario normal de Bs. 2,50

TERCERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (RÈGIMEN 1.997): La cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (B. 10.125,59) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente


CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

Mes y año Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidad. Días de Bono Vacación Alícuota bono vacación Días de Antig. Total
Antig
Art 108
1997 75,00 2,50 0,10 9 0,06 60 159,78
1998 100,00 3.33 0,14 10 0,09 62 220,72
1999 120,00 4,00 0,17 11 0,12 64 274,56
2000 144,00 4,80 0,20 12 0,16 66 340,56
2001 158,40 5,28 0,22 13 0,19 68 386,92
2002 190,08 6,34 0,26 14 0,25 70 479,50
2003 228,10 7,60 0,32 15 0,32 72 593,28
2004 308,88 10,30 0,43 16 0,46 74 828,06
2005 405,00 13,50 0,56 17 0,64 76 1.117,20
2006 489,04 16,30 0,68 18 0,82 78 1.388,40
2007 614,79 20,49 0,85 19 1,08 80 1.793,60
2008 799,23 26,64 1,11 20 1,48 82 2.396.86
Febrero-2009 799,23 26,64 1,11 20 1,48 05 146,15
TOTAL 10.125,59


CUARTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES., desde el mes de Julio de 1.997 hasta el 27 de Febrero de 2.009. (Articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo) Corresponde la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.466,67).-

QUINTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 303,33 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, que totalizan la cantidad de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.080,71). Así se declara

SEXTO: LUCRO CESANTE: En cuanto al concepto reclamado por el salario dejado de percibir desde Febrero de 2.009 y hasta siete meses de salario a futuro, este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que su relación de trabajo culminó en fecha 27 de Febrero de 2.009, aunado a que no consta en autos ningún procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que indica que una vez extinguida la relación laboral, se extingue igualmente las obligaciones, que como contraprestación, tienen las partes, es decir, el trabajador de prestar el servicio y el empleador de pagar el salario, siendo que lo procedente en el presente caso es acordar la indemnización por despido injustificado, los intereses de mora y la corrección monetaria, esto como paliativo a la conducta injusta asumida por empleador, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO: UTILIDADES NO CANCELADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 196,25 días a bonificar a razón de Bs. 26,64, suman la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.228,10). Así se declara.

OCTAVO: REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: sobre este punto reclamado, no consta en autos que el demandante haya aportado o se la hubiese descontado de su salario monto alguno por este concepto, razones por las cuales se desestima este alegato, Y ASI SE DECLARA.

NOVENO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 150 días a razón del salario integral de Bs. 29,23 que totaliza la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.384,50) Así se Declara.

DÉCIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 90 días a razón del salario integral. 29,23 que totaliza la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.630,70) Así se Declara.

DÉCIMO PRIMERO: DAÑO MORAL, Respecto a este punto, este tribunal manifiesta que, tal como esta planteado dicho concepto, el mismo debe ventilarse por ante la Jurisdicción Civil competente, puesto que el mismo se refiere a supuestas injurias por denuncias ante el Cuerpo Policial C.I.C.P.C. y Fiscalía del Ministerio Publico por invasión a la propiedad, razones por las cuales se desestima este petitorio, Y ASI SE DECLARA.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 27 de Febrero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diez (2010).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00. P.M.

LA SECRETARIA


GP21-L-2010-000369