REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 03 de Noviembre de 2010.
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2009-000111
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAICEDO, RICARDO NEPTALI RODRIGUEZ, RUBEN DARIO NEGRETE SUÁREZ, RAFAEL DOMINGO HERRERA MELENDEZ, EDGAR JOSÉ MONTERO DÍAZ y EDER JUAN PLAZA MONTALVO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO FEO, JAVIER GIORDANELLI, KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, DALAY PAOLA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.604, 67.331, 129.720, 76.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.445 y 78.484, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS

Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAICEDO, RICARDO NEPTALI RODRIGUEZ, RUBEN DARIO NEGRETE SUÁREZ, RAFAEL DOMINGO HERRERA MELENDEZ, EDGAR JOSÉ MONTERO DÍAZ y EDER JUAN PLAZA MONTALVO, titulares de la cédula de identidad No. 5.741.403, 9.146.717, 24.299.746, 5.938.596, 6.120.734 y E-83.550.086, venezolanos los primeros cinco (5), y colombiano el último, todos domiciliados en la ciudad de Valencia y aquí de transito, en la que reclaman a la empresa TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A., los señalan como sus derechos laborales. Dicha demanda fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 23 de marzo de 2009. Distribuido el asunto correspondió su conocimiento al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, quien lo admite en fecha 26 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia del ciudadano GABRIEL EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad No. 8.596.774, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, a las 09:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constara en autos su notificación. En fecha 14 de mayo de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo cinco (5) prolongaciones, y fue en esa quinta prolongación de fecha 17 de septiembre de 2009, que el Juez ordena la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, vista la imposibilidad de lograr el acuerdo entre ellas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 28 de septiembre de 2009, es recibido en el este Tribunal, procediendo a admitir las pruebas, y a fija el día para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora de dicha audiencia, comparecieron las partes, se realizó el debate oral, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, correspondiendo en esta oportunidad dictar el fallo integro en el presente asunto, lo cual se hace la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzaron a prestar servicios los primeros cinco nombrados el 05 de mayo de 2008, y los dos últimos el 1º de agosto de 2008.
2.- Que terminó la relación de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2008.
3.- Que fueron despedidos injustificadamente.
4.- Le se les debe aplicar la Convención Colectiva de Pequiven.
5.- Reclaman: salarios dejados de percibir, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prevista en el parágrafo único del mismo artículo 108, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega y rechaza que: 1. La demandada deba a los demandantes prestaciones sociales y otros beneficios, ya que en ningún momento prestaron servicios para su representada, en consecuencia, no hubo despido injustificado.
2.- Que la empresa PEQUIVEN, S. A., es la beneficiaria de la obra.
3.- Que PEQUIVEN, S. A., contrató a TOYO ENGINEERING CORPORATION BRANCH IN VENEZUELA,
4.- Que la obra en el terreno y con las especificaciones previstas fue realizada por el Ingeniero José Rodríguez.
5.- Que si alguna vinculación tuvo su representada con las empresas mencionadas, fue el hecho de haber facilitado el dinero al Ing. José Rodríguez, para que realizara la obra.
6.- Que los trabajadores debieron demandar en primer lugar a PEQUIVEN, S. A., beneficiaria de la obra, en segundo lugar a TOYO ENGINEERING CORPORATION BRANCH IN VENEZUELA, por ser la contratista, y en tercer lugar al Ing. José Rodríguez.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo son los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAICEDO, RICARDO NEPTALI RODRIGUEZ, RUBEN DARIO NEGRETE SUÁREZ, RAFAEL DOMINGO HERRERA MELENDEZ, EDGAR JOSÉ MONTERO DÍAZ y EDER JUAN PLAZA MONTALVO, Abogado WILFREDO FEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.604, contentivo de siete (7) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. De Las Documentales. Marcadas 01 al 19, de los folios 124 al 142, se observan documentales de naturaleza privada contentivas de ANAILISIS DE RIESGOS EN TAREAS ESPECIFICAS, en las que en unas y otras figuran los nombres de los demandantes, y el nombre de la demandada CONSTRUCCIONES TEXXAS, C. A., la mayoría de las documentales están suscritas por un ciudadano de nombre ALEXIS MORILLO, quien se identificó ante el Tribunal el día que se realizó la inspección judicial en la sede de la empresa PEQUIVEN, S.A., razón por la que se imprime validez. Y ASI SE DECLARA. A los folios 143 al 174, numerados por su promoverte del 20.22 al 82.83, se observan unas documentales de naturaleza privada contentiva de recibos, denominado sobre de nómina con el sello de la demandada y la firma de los trabajadores, recibos que se toman como indicio de pagos realizados por la empresa demandada y como tal serán apreciados. Y ASI SE DECLARA. Al folio 175 de la Pieza I, documental de naturaleza privada en la que se observa el nombre de RAFAEL HERRERA, RAFAEL RODRIGUEZ, NEPTALÍ RODRIGUEZ quienes son partes demandantes en el presente juicio, que pasan de trabajar en una empresa de nombre TOYO ENGINEERING CORPORATION a la empresa TEXXSA. Se observa que la documental se titula LISTADO DE PERSONAL, con sello húmedo de la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Marcada “C”, documental de naturaleza privada denominada TEXXAS CONCTRUCCIONES, C.A., de fecha 16/05/2008, en la que se aprecia la empresa demandada solicita de la empresa TOYO la aprobación para la fabricación de los sótanos al proyecto. No siendo materia controvertida, se desestima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada con la letra “D”, documental que una vez más deja en esta jueza la certeza que la obra contratada estaban relacionadas tanto la empresa demandada como CORPORACIÓN TOYO, no obstante solo se demanda a TEXXSA CONSTRUCCIONES, S.A. es decir que hubiere solidaridad no fue demandada. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada marcada con la letra “E”, contentiva de solicitud de autorización que la empresa demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A., realiza a la empresa TOYO, lo que deja en evidencia la relación contractual entre ambas, pero tal elemento, no aporta nada al presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Marcada “F”, documental de naturaleza privada contentiva de la evidente relación contractual que existió entre la empresa demandada y la empresa TOYO ENGINEERING CORPORATION BRANCH IN VENEZUELA, elemento que nada aporta al juicio, por cuanto la empresa TOYO no fue demandada solidariamente, es decir, no está obligada en el presente juicio, en consecuencia, se desestima del mismo. Y ASI SE DECLARA. Marcada con la letra “G”, documental de naturaleza privada contentiva de unos presuntos trabajadores de la empresa TOYO, de fecha 21/80/2008, suscita por una tercera de nombre MARIANA TORRES, la que al no haber sido traída a juicio para ratificar su firma, se desestima la misma. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada marcada con la letra “H” que al no estar ratificada por el tercero que la suscribe se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada marcada con la letra “J”, contentiva de texto en el que los demandantes se dirigen a la empresa TOYO ENGINEERING CORPRATION DRANCH IN VENEZUELA, a los fines que ésta interviniera en pro de una solución, esta documental al ser realizada de manera unilateral, viola el Principio de Control de la Prueba, razón por la que debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II. De Las Pruebas Por Informe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informe a: PRIMERO: SERVICIO NACIONAL DE INTEGRACIÓN TRIBUTARIA, ubicado en el Centro Comercial Cumboto Norte, planta alta. Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo. SEGUNDO: a la empresa PEQUIVEN, ubicada en el kilómetro 25 de la Carretera Nacional Morón-Coro, a la atención del Ing. Efraín Baudini. Se acuerda en los términos solicitados, en consecuencia se ordena librar oficio. TERCERO: a la empresa TOYO ENGINEERING CORPORATION BRANCH SUCURSAL IN VENEZUELA, ubicada en el kilómetro 26 de la Carretera Nacional Morón-coro, a 800 metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, a la atención de: Toshiaki Taniwa, en su condición de Gerente de Campo. De las resultas de la prueba de informes provenientes de: SERVICIO NACIONAL DE INTEGRACIÓN TRIBUTARIA, PEQUIVEN, S. A, y TOYO ENGINEERING CORPORATION BRANCH SUCURSAL IN VENEZUELA, no se extrajo ningún elemento de convicción de importancia para la solución de la controversia planteada, en consecuencia, se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. De la Prueba Testimonial: A tenor del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de las siguientes personas: Lisbeth Bolívar, Alexis Morillo, Carlos León, Néstor Domínguez, José Peña, Juan Carlos Márquez, Rocío San Miguel, José Pérez Vitoria, José Guillermo Rodríguez, los que llegado el día y hora para que prestaran su testimonio, no comparecieron al mismo razón por la que se declaró desierto el acto. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO IV. De La Inspección Judicial: A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial en la Planta de Fertilizantes y Urea de Pequiven, Morón. Estado Carabobo. Municipio Juan José Mora, admitida como fue la respectiva solicitud, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Planta de Fertilizantes y Urea de Pequiven, Morón. Estado Carabobo. Municipio Juan José Mora, a las 10:30 a.m. del día 11 de mayo de 2010, revisadas como fueron las nóminas de pago y las documentales contentivas de notificaciones de riesgo, en las que figura la empresa demandada, es imperativo para este Tribunal imprimirles valor a las respectivas documentales. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V. De los Indicios y Presunciones. Del Mérito Favorable de los autos, y De la Comunidad de las Pruebas, Habiéndole este Tribunal señalado al Tribunal que los méritos no son objeto de prueba, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI: De la Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve al efecto que el Tribunal ordene a la parte demandada la exhibición de los recibos de pago de los demandantes durante todo el tiempo en que prestaron sus servicios como trabajadores de esa empresa, el Tribunal en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio apercibió a la demandada a presentar en la audiencia oral y pública de juicio los recibos de pago de los demandantes solicitados, a lo que su representante judicial respondió no tener los recibos, por cuanto no existió entre ellos relación laboral, no obstante, más temprano había admitido que le ofreció la cantidad de Bs. 60.000, para llegar a un acuerdo amistoso, es decir, que no habiendo relación laboral, su representada estaba dispuesta a pagar la referida cantidad, situación que creó suspicacia en quien juzga, no habiéndose realizado la exhibición se tienen como ciertos los pagos realizados en los recibos que rielan a los folios 143 al 174, ambos folios inclusive. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO VII: De la solicitud: Con respecto a este capítulo el Tribunal no tuvo materia sobre la cual pronunciarse, razón por la que nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que es la sociedad mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A., Abogado SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.445, contentivo de seis (6) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I, II, III, IV, V, y VI. Documentales, Documental de naturaleza privada marcada con la letra “B”, contentiva de correspondencia de fecha23/12/2008, mediante la cual un ciudadano de nombre JOSÉ RODRGUEZ, portador de la presunta Cédula de Identidad Nro. V- 7.096.027, declara que recibe de TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A. La cantidad de Bs. 175.408,50, dice promover esta documental a los fines de demostrar que los trabajadores prestaban servicio para este presunto Ingeniero, a lo que este Tribunal infiere, no se descarga la demandada de la relación que lo vincula con los demandantes, por el solo hecho de aportar dicha documental, pues a quien juzga le surgen muchos supuestos que pudieron ocurrir: 1.- Que el Ingeniero sea el representante de la obra frente a los trabajadores y como tal era quien recibía el dinero para comprar los materiales. 2.- Que fuese el Ingeniero el residente o inspector de la obra, de ser el residente, pudo haber tenido ingerencia en la compra de materiales, con lo que no se puede vincular como el contratista directo de la obra, sino que prestó su asesoría profesional para realizar la misma. Lo que si es cierto en este caso, es que no se deslinda la demandada de la relación que lo une con los demandantes, con el sólo hecho de crear unilateralmente la referida prueba, razón por la que la misma viola el Principio de la Igualdad que deben tener las partes en todo proceso, así como el Control de la Prueba, en consecuencia, no puede ser valorada la documental bajo análisis, por lo tanto se desestima del presente Juicio. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada marcada con la letra “C”, contentiva de voucher a acompañado de recibo por Trabajos de Electricidad, a nombre de JOSÉ RODRIGUEZ, realizados a favor de la Sociedad Mercantil TOYO, C.A., a objeto de probar que TEXXSA CONTRUCCIONES, S.A., era la financista del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, a los que esta Jueza señala, con la promoción de estas documentales no se demuestra un financiamiento de ninguna de las partes, pues el contrato de financiamiento es un documento formal que debe cumplir con los requisitos mínimos del contrato en Venezuela, cual es determinar con precisión el objeto, la causa del mismo, y con un simple recibo no queda demostrado, razón por la que se desestima del presente juicio por inoficiosa. Y ASI SE DECLARA. Marcada con la letra “D”, Documental de naturaleza privada contentiva de voucher acompañada de recibo, en la que se aprecia según su promovente que el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, recibió de TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A., un anticipo de Bs. 190.199,78, para equipamiento de transformadores, con lo que queda demostrado que el Ingeniero JOSÉ RODRIGUEZ era quien realizaba la obra, a lo que esta Jueza se pregunta, si este argumento fuere cierto, por qué la representación de la demandada que lo es CONSTRUCCIONES TEXXSA, C.A., no llamó en tercería al Ingeniero JOSÉ RODRIGUEZ, no obstante el Juez debe sentenciar de acuerdo a los alegado y probado en autos, y esta documental nada aporta al presente Juicio, en consecuencia se desestima del mismo. Y ASI SE DECLARA. Con relación a los cuadros marcados con las letras “E”, “F”, “G”, a los fines de demostrar las retenciones que se le hacían al presunto Ingeniero por financiamiento de la obra, los mismos no tienen validez alguna, pues violan el Principio de Igualdad que deben tener las partes en todo proceso, así como no pudo la parte a quien le son opuestos ejercer su derecho a controlar la prueba, en consecuencia, se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretenden sus derechos los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAICEDO, RICARDO NEPTALI RODRIGUEZ CAICEDO, RUBEN DARIO NEGRETE SUÁREZ, RAFAEL DOMINGO HERRERA MELENDEZ, EDGAR JOSÉ MONTERO DÍAZ y EDER JUAN PLAZA MONTALVO, todos plenamente identificados en autos, solicitan la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TEXXAS, C.A, prestaciones de servicios que tuvieron lugar en diferentes fechas, es por lo que reclaman sus Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada en su contestación, no admite la relación laboral entre ella y los demandantes, en consecuencia, niega que haya habido un despido injustificado, por cuanto estos trabajadores no le prestaban servicios. Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandada que esos trabajadores le prestaban servicios a un Ingeniero de nombre de JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien la empresa le facilitó dinero para la ejecución de la obra denominada: Actividades de reparación del sitio nueva planta de fertilizantes de PEQUIVEN, Morón, Estado Carabobo. Municipio Juan José Mora de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, señala que debieron los actores demandar a PEQUIVEN, como beneficiaria de obra, a la empresa TOYO ENGINEERING CORPORATIÓN BRANCH IN VENEZUELA, como contratista y por último a su patrono, el Ingeniero José Rodríguez. A lo que el Tribunal observa: Si la empresa aquí demandada tiene tanta certeza de quienes debieron ser los demandados, cómo es, que no los trajo al proceso en calidad de terceros, en consecuencia, queda obligada la empresa CONSTRUCCIONES TEXXAS, C.A, a pagar de manera inmediata, las cantidades condenadas en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. En la audiencia oral y pública de juicio, quedó desvirtuada la injerencia y la conexidad entre la empresa PEQUIVEN, S. A., y la empresa CONSTRUCCIONES TEXXAS, C.A, en virtud que, de la revisión de los objetos comerciales de cada una, se determinó que no existe tal conexidad e injerencia, ya que la empresa aquí demandada se dedica a la construcción y obras civiles y la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A., se dedica a producir y comercializar productos petroquímicos fundamentales para el agro con prioridad hacia el mercado nacional y con capacidad de exportación, es decir, que al no guardar relación entre un objeto social y otro, mal puede esta juzgadora condenar el pago de los derechos de los trabajadores con fundamento en la Convención Colectiva de PEQUIVEN, S.A. razón por la que al no estar amparados por la Convención Colectiva de PEQUIVEN, S.A., estarían en principio regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, así lo solicitó la demandante en su Escrito Libelar, al establecer como fundamento de la solicitud de ANTIGÜEDAD el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, al examinar la naturaleza del servicio prestado por los trabajadores, que según se desprende de la inspección judicial practicada en fecha 11 de mayo de 2010, tales como: construcción de fosas y encofrados, caseta para tableros, instalación de cableado eléctrico, instalación de postes de luz, todas ellas relativas al área de la construcción. Asimismo, en la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la demanda afirma que la empresa se dedica a la construcción como efectivamente de su objeto social se desprende, en virtud de lo cual, esta Jueza en acatamiento Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y en franca obediencia al Principio In dubio Pro Operario y al Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, así como el Principio de Favor que establece que en caso de duda se aplicará la norma más favorable al Trabajador y en uso del poder discrecional de que está dotado el Juez venezolano de cualquier materia como es el Principio Iura Novit Curia, el que establece que el Juez como conocedor del derecho es quien debe poner orden al caso planteado, aplicando la norma que corresponde, es por que al haber en autos suficientes elementos de convicción que estos trabajadores pertenecen a la rama de la Construcción y como quiera que este sector tiene su propia Convención Colectiva, esta Jueza declara que el Régimen aplicable al caso de cada uno de los trabajadores, es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela de los años 2007 al 2009, en consecuencia las Prestaciones Sociales de los demandantes quedaran discriminadas de la manera que sigue:
1.- RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CAICEDO:
Fecha de Ingreso: 05/05/2008.
Fecha de Egreso: 28/11/2008.
Tiempo de servicio: 6 meses, 23 días.
1.- ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, literal A. 45 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 1.280,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 42,66, el que multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 1.919,99. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 6 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 180 días cuántos corresponden, la respuesta es: 44 días por el salario de 42,66, lo cual arroja un monto de Bs. 1.877,04. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 180 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 31,5 por Bs. 42,66, es igual a Bs. 1.343,79. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 146 días x 16,11 = Bs. 2.350,60. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO: Bs. 7.491,42.
2.- RICARDO NEPTALÍ RODRÍGUEZ CAICEDO:
Fecha de Ingreso: 05/05/2008.
Fecha de egreso: 28/11/2008.
Tiempo de servicio: 6 meses, 23 días.
1.- ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, literal A. 45 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 1.280,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 42,66, el que multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 1.919,99. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 6 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 180 días cuántos corresponden, la respuesta es: 44 días por el salario de 42,66, lo cual arroja un monto de Bs. 1.877,04. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 180 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 31,5 por Bs. 42,66, es igual a Bs. 1.343,79. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 146 días x 16,11 = Bs. 2.350,60. Y ASÍ SE DECIDE. 5 INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO: Bs. 7.491,42.
3.- RUBEN DARIO NEGRETE SUAREZ:
Fecha de Ingreso: 05/05/2008
Fecha de egreso: 28/ 11/200
Tiempo de servicio: 6 meses, 23 días
1.-ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, literal A. 45 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 1.800,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 60,oo, el que multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 2.700,oo. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 6 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 180 días cuántos corresponden, la respuesta es: 44 días por el salario de 60,oo lo cual arroja un monto de Bs. 2.640,oo. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 180 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 31,5 por Bs. 60,oo, es igual a Bs. 1.890,oo. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 146 días x 16,11 = Bs. 2.350,60. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO: Bs. 9.580,60.
4.- RAFAEL DOMINGO HERRERA MELENDEZ:
Fecha de Ingreso: 05/05/2008
Fecha de egreso: 28/11/2008
Tiempo de servicio: 6 meses y 23 días
1.- ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, literal A. 45 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 2.600,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 86,66, el que multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 3.899,99. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009, 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 6 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 180 días cuántos corresponden, la respuesta es: 44 días por el salario de 86,66 lo cual arroja un monto de Bs. 3.813,04. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 180 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 31,5 por Bs. 86,66 es igual a Bs. 2.729,79. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 146 días x 16,11 = Bs. 2.350,60. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: reclamado en su doble aspecto. En este particular es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO Bs. 12.793,42.
5.- EDGAR JOSÉ MONTERO DÍAZ:
Fecha de Ingreso: 05/08/2008.
Fecha de egreso: 28/11/2008.
Tiempo de servicio: 6 meses, 23 días.
1.-ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, literal A. 45 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 2.00,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 66,66, el que multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 2.999,7. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 3 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 90 días cuántos corresponden, la respuesta es: 22 días por el salario de 66,66 lo cual arroja un monto de Bs. 1.466,52 . Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 90 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 15,75 por Bs. 66,66, es igual a Bs. 1.049,89. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 146 días x 16,11 = Bs. 2.350,60. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO: Bs. 7.866,71.
6.- EDER JUAN PLAZA MONTALVO:
Fecha de Ingreso: 01/08/2008.
Fecha de egreso: 28/11/2008.
Tiempo de servicio: 3 meses, 27 días.
1.-ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, literal A. 45 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 2.00,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 66,66, el multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 2.999,7. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 6 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 90 días cuántos corresponden, la respuesta es: 22 días por el salario de 66,66 lo cual arroja un monto de Bs. 1.466,52. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 180 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 15,75 por Bs. 66,66, es igual a Bs. 1.049,89. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 146 días x 16,11 = Bs. 2.350,60. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO: Bs. 7.866,71.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAICEDO, RICARDO NEPTALI RODRIGUEZ CAICEDO, RUBEN DARIO NEGRETE SUAREZ, RAFAEL DOMINGO HERRERA MELENDEZ, EDGAR JOSÈ MONTERO DÍAZ y EDER JUAN PLAZA MONTALVO, contra la empresa TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia, queda la parte demandada obligada a pagar de manera inmediata las cantidades acordadas en cada caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:12 p.m.


La Secretaria.