REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 29 de noviembre de 2010.
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2010-000003

PARTE RECURRENTE: LAURA RIZZI DE BUSTOS y ELIECER GONZÀLEZ NICÓLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.773.907 y 3.224.955, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado: JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 24.275.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA.

MOTIVO: Acción de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 00274, de fecha 30 de septiembre de 2010.


ANTECEDENTES

Los ciudadanos LAURA RIZZI DE BUSTOS y ELIECER GONZÀLEZ NICÓLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.773.907 y 3.224.955, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la entidad mercantil SURTICENTER, S. A, interponen Acción Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 00274, de fecha 30 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 25 de octubre de 2010, siendo distribuido en fecha 03 de noviembre de 2010, en virtud, que el SISTEMA JURIS 2000, no contaba con la aplicación para registrar este tipo de demandas, dado lo reciente de esta competencia en los Tribunales del Trabajo. En fecha 08 de noviembre de 2010, se le da entrada en este Juzgado, el que en fecha 11 de noviembre de 2010, dicta un despacho saneador. Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2010, la parte recurrente diligencia, a lo que el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010, dictó otro auto en el que señaló: “… 3.- Se aprecia de autos que, la parte recurrente consignó por diligencia lo que en la práctica forense se conoce como subsanación del libelo, por lo cual en criterio de este Tribunal la orden fue parcialmente cumplida, no obstante, se le concede a la parte recurrente un lapso igual al anterior, para que materialice la orden emanada de este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2010”. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte recurrente consigna el libelo subsanado. En este estado es preciso verificar si los actos procesales se han realizado en los lapsos previstos en la Ley u ordenados por este Tribunal, en virtud, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no prevé el supuesto de falta de subsanación del libelo en el tiempo oportuno. Así tenemos que: 1.- En fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado dicta un despacho saneador. 2.- En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte recurrente diligencia cumpliendo parcialmente la orden emanada de este Tribunal, dentro del lapso establecido. 3.- En fecha 18 de noviembre de 2010, esta administradora de justicia dicta otro auto, en el cual concede un lapso igual al anterior para materializar la orden emanada en fecha 11 de noviembre de 2010, y 4.- En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte recurrente consigna el libelo subsanado, con lo cual cumple con la orden de fecha 11 de noviembre de 2010, solo que lo hace en el lapso de cuatro (4) días de despacho, con lo cual está fuera del lapso establecido, en consecuencia, se produce la Perención de la Instancia, en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la Acción de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 00274, de fecha 30 de septiembre de 2010, interpuesta por los ciudadanos: LAURA RIZZI DE BUSTOS y ELIECER GONZÀLEZ NICÓLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.773.907 y 3.224.955, respectivamente, en su carácter de Directores de la entidad mercantil SURTICENTER, S. A. Y ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo,


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.


La Secretaria.



Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria,