REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000189
PARTE DEMANDANTE: LUIMER ELENA TARAZONA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.849.258, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BENITO JOSE BARBOZA URBINA y RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.101 y 122.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENTES ADUANALES LUGOMAR C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 265-A, de fecha 28-febrero-2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.705.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2010-000189.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, por la ciudadana LUIMER ELENA TARAZONA PIMENTEL, plenamente identificada ut supra, representada judicialmente por sus apoderados Benito José Barboza y Ronald Salazar Bastidas antes identificados plenamente, contra la entidad de mercantil Agentes Aduanales Lugomar, C.A., representada judicialmente por su apoderado Luís E. Marval, también ya identificado plenamente.


ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Señala la accionante que ingresó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, desempeñando el último cargo de Gerente General de la misma, que ingreso a laborar en fecha 15-enero-2007, laborando en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., realizando labores inherentes al cargo, sostiene que laboró hasta el día 31-Marzo-2010, fecha en la cual renuncia voluntariamente, por lo que sostiene haber ostentado una antigüedad de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, afirma que su último salario devengado mensual fue de Bs. 1.200,00 y que su salario básico diario era de Bs. 40,00 y el integral diario de Bs. 44,10; que el motivo de su renuncia fue la negativa del empleador de acordar el aumento salarial planteado por ella. En tal sentido sostiene la accionante que por concepto de prestaciones sociales le corresponden los siguientes conceptos y montos:
• Que se le adeuda por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.006,49, equivalentes a 251;
• Por concepto de vacaciones fraccionadas; reclama 3 días a razón del salario diario de Bs. 40,00, lo cual refleja la cantidad de Bs. 120,oo, conforme al artículo 225 de la ley orgánica del trabajo;
• Vacaciones y Bono vacacional no cancelados, de conformidad con los artículos 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Reclama 72 días a razón del salario diario de Bs. 40,oo, para el resultado de Bs. 2.880,00;
• Bono vacacional fraccionado; reclama 2 días a razón del salario Bs. 40,00, para el total de Bs. 80,00;
• Utilidades no canceladas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Reclama 90 a razón del salario diario de Bs. 40,00, en consecuencia el resultado de Bs. 3.600,00;
• Salarios retenidos; reclama la cantidad de Bs. 2.400,00, correspondientes a dos meses calculados al salario mensual de bs. 1.200,00:
Sostiene que la sumatoria de los conceptos y montos que comprenden las Prestaciones Sociales alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.086,49).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir de manera detallada todos y cada uno de los alegatos explanados por la accionante en su escrito libelar, entre los cuales encontramos:
• Niega la relación de trabajo, bajo el argumento de que la accionante laboraba para las empresas Transporte Wetra C.A e Imdepuerto al mismo tiempo que alega haber estar trabajando para la empresa accionada;.-) en consecuencia niega el cargo que según desempeñó la accionante, las fechas de ingreso;.-) los conceptos y montos demandados.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU OPORTUNIDAD:
Capitulo Primero; De las pruebas documentales: Promueve: 1) Carta de Renuncia; El tribunal observa, que se trata de probanza demostrativa de la manifestación expresa de la voluntad de la accionante de dar por terminada la relación de trabajo; se observa igualmente que dicha prueba no fue firmada por la demandada, no obstante, tampoco fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo que se le concede valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Recibos de Pagos, emitidos por la empresa accionada; se desprende de éstos recibos que son demostrativos de la relación de trabajo, y del salario que devengaba la ciudadana Luimer Tarazona; en consecuencia, al no haber sido impugnados se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 3) contrato de trabajo celebrado entre la empresa agentes aduanales Lugomar C.A y la ciudadana Luimer Elena Tarazona; se desprende de dicha probanza la naturaleza laboral y las condiciones bajo las cuales se celebro tal acuerdo entre las partes, entre las cuales se observa, el cargo, el salario, la vigencia del contrato, entre otras condiciones; igualmente se desprende que la probanza en comento no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) copia de acta de asamblea extraordinaria; se observa de esta probanza que se trata de documental publica demostrativa de la celebración de asamblea extraordinaria, durante la cual se produjo la renuncia de la directiva de la empresa accionada y el nombramiento de los nuevos socios integrantes que la conforman, en consecuencia, al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve ésta probanza y solicita al Tribunal, se sirva oficiar a: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que suministre la información relacionada con el acta de asamblea extraordinaria referida ut supra; Observa quien decide que para el momento de dictar el fallo oral no constaban a los autos las resultas de éstas pruebas promovidas, por lo que al respecto nada tiene que valorar este sentenciador. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:
De las pruebas documentales: 1) Comprobante de pago y comprobante de egreso, por concepto de honorarios profesionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Observa este sentenciador que se tratan de probanzas relacionadas con el pago de Bs. 7.600,oo, realizado por la empresa aquí accionada a la ciudadana Luimer Tarazona, por motivo de cancelación según el dicho de la demandada de servicios comprados; y en virtud del cierre de contrato del año 2009; demostrativo de montos recibidos por la accionante por servicios prestados y recibidos por la demandada, se desprende de los autos que dichas probanzas no fueron impugnadas por lo que se les extiende pleno valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) planilla de cuenta individual de la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los seguros socales; se desprende ésta probanza la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio de la ciudadana Luimer Tarazona, en fecha 27-enero-2005 por cuenta de la empresa Wetra C.A, se observa que ésta documental es publico administrativa, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) comprobantes de pagos de vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2008 y copia del cheque que soporta el pago del periodo vacacional 2007; observa este tribunal que se trata de pruebas documentales demostrativas del pago de éstos conceptos por cuenta de la empresa Transporte Wetra, quien no es parte en el presente asunto, no obstante, se observa que adminiculadas éstas probanzas con las demás que corren a los autos, constituyen indicios que crean certeza en el juzgador de la prestación de servicios a favor de la empresa Transporte Wetra, C.A, en consecuencia, se le concede valor indiciario de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) recibos de pagos por conceptos de utilidades periodos 2007 y 2008 respectivamente; se desprende de éstas documentales que la empresa Transporte Wetra C.A les canceló a la ciudadana Luimer Tarazona dichos conceptos, en tal razón se observa que dichos recibos no emanan de ninguna de las partes que integran el presente asunto, por lo que se les concede solo valor indiciario toda vez que, al adminicularla con otras pruebas que corren en el acervo probatorio, llevan a la certeza de quien decide esta causa que para los periodos señalados la accionante prestaba servicios personales para la empresa Transporte Wetra, C.A, en consecuencia conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le extienden valor indiciario; 5) recibos de pagos de liquidaciones de prestaciones sociales y comprobante de contabilidad; así como recibos de los pagos de salario; Quien decide ésta causa observa que se trata de probanzas emanadas de la empresa Transporte Wetra, C.A, quien no es parte en el presente juicio, no obstante, adminiculadas con otras pruebas que corren a los autos crean certeza en el juzgador de la existencia de la relacion de trabajo mantenida entre la accionante y la prenombrada empresa durante los periodos de los años 2007, 2008 y 2009 respectivamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les extiende valor indiciario; 6) cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, descargada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observa este tribunal que se trata de documento publico administrativo que demuestra la inscripción de la ciudadana Luimer Tarazona en dicho sistema bajo la orden de la empresa Imdepuerto, desde el 17-junio-2009, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve ésta probanza y solicita al Tribunal, se sirva oficiar a: INDEPUERTO y TRANSPORTE WETRA, C.A, de cuyo informe se extrae que la accionante mantiene relaciones laborales desde el 01/04/2010 hasta la presente fecha con la primera; y con la segunda mantuvo relación laboral desde el día 05/04/2004 hasta el día 04/06/2009;cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m a 5 p.m., en consecuencia, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con relación a los Banco Banesco, y Banco del Caribe ubicados en el centro comercial Guaica macuto, urb.Cumboto norte; y en el sector la Sultana de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que suministre la información relacionada con el cobro de cheques referidos en escrito de pruebas; Observa quien decide que para el momento de dictar el fallo oral no constaban a los autos las resultas de éstas pruebas promovidas, por lo que al respecto nada tiene que valorar este sentenciador. Y así se declara.
De la Prueba de Oficio: Declaración de parte: El Tribunal observa que de la declaración de la accionante se extraen elementos de convicción en cuanto a las condiciones de flexibilidad e irregularidad de la prestación de servicio dada y recibida por la demandada, dándole un carácter especial a la relación de trabajo, circunstancias éstas que deben ser ponderadas a través de la equidad a los fines de suavizar el rigor de las normas sustantivas aplicables al caso concreto. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Toda vez que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, apegado al principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; Seguidamente el Tribunal para decidir en el caso concreto observa; La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente; “… si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de juicio verificara una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”. Así las cosas, el tribunal del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente se desprenden de éstos que los hechos alegados por la accionante no se subsumen en los supuestos contenidos en las normas sustantivas del trabajo invocadas por la accionante, toda vez, que dado el carácter irregular y particular de la prestación personal del servicio, hechos éstos que obligan al juzgador a la interpretación y aplicación de las normas de una manera equitativa, y de esa manera suavizar el rigor de las mismas, a través de la ponderación prudente de los hechos en el caso concreto; sin perder de vista el carácter tuitivo a favor de quien presta un servicio personal en beneficio de otro, por lo que éste tribunal atendiendo a los principios constitucionales de la Primacía de la realidad ante las apariencias o formas; y el carácter irrenunciable de los derechos sociales; quien juzga garantizando el cumplimiento de los conceptos mínimos de toda relación de trabajo; habida cuenta, que la prestación del servicio se ejecuto bajo parámetros de flexibilidad e irregularidad según el dicho de la accionante, aunado al hecho de no constar en autos contrato especial escrito por concepto de asesoría profesional que pudiera pensarse que la naturaleza del contrato es distinta de la laboral. En tal sentido siendo la regla general la naturaleza laboral de toda prestación de servicio personal y la excepción la naturaleza distinta (civil, mercantil…) lleva forzosamente a quien decide a no declarar la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA; y en consecuencia la procedencia solo de los conceptos mínimos demandados, cuyo calculo se especifica de la manera como sigue y conforme a las características reales, especiales y particulares que se prestó el servicio personal que fue recibido por la parte demandada.
Establece este tribunal en relación al salario mensual devengado por el trabajador la suma de Bs. 1.200,00, la cual representa un salario diario de Bs. 40,00, que al sumársele las alícuotas correspondientes al bono vacacional, y utilidades, en las cantidades de Bs. 1,88 y Bs. 1,66; respectivamente, arroja el salario diario promedio integral en la cantidad de Bs. 43,54. Y así se declara.
En consecuencia se declara la procedencia de los conceptos de la forma y manera como siguen:
Antigüedad: AÑO 2008 = 45 DIAS, AÑO 2009 = 60 + 02 DIAS y AÑO 2010 = 62 + 02 DIAS = 171 DIAS, para un total de Bs. 7.445,34, resultado de multiplicar 171 días a razón del salario de Bs. 43,54, lo cual arroja el resultado antes señalado;
Vacaciones y Bono vacacional Vencidos y no cancelados; AÑO 2008 = 15 + 07 DIAS, AÑO 2009 = 16 + 08 DIAS y AÑO 2010 = 17 + 09 DIAS. Le corresponden 48 días por concepto de vacaciones y 24 días por bono vacacional, es decir 72 días que debemos multiplicar por el salario básico diario de Bs. 40,00, para obtener el total de Bs. 2.880,00;
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; por este concepto le corresponde 4,48 días que es el resultado de sumar 2,82 días por vacaciones fraccionadas mas 1,66 días por bono vacacional fraccionado, a razón del salario diario básico de Bs. 40,00 para el resultado de Bs. 179,20;
utilidades vencidas y utilidades fraccionadas; le adeuda el empleador 32,5 días que es el resultado de sumar 15 días para el año 2008, 15 días para el año 2009 y 2,5 días para el año 2010, a razón del salario básico diario de Bs. 40,00, para obtener el total de Bs. 1.300,00;
Se observa que la sumatoria de los conceptos que preceden alcanza el monto total a pagar por la empresa demandada a la accionante de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 11.804,54); más lo que resulte de la experticia ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana LUIMER ELENA TARAZONA PIMENTEL, identificada ut supra contra la entidad mercantil AGENTES ADUANALES LUGOMAR, C.A. representada por el abogado Luís Marval.; En relación al cálculo de los intereses de mora y a la corrección monetaria o indexación judicial, es criterio sostenido por la Sala de Casación Social que se toman en cuenta los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 31-marzo-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada a partir de la notificación material de la parte demandada, es decir, desde (18-mayo- 2010), hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, ( 31-03-2010), hasta que quede definitivamente firme dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto; para los cuales se ordena experticia conforme a esos parámetros por experto que deberá nombrar el Juez de ejecución Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, y déjese copia.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo


Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
Secretaria