REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : GH22-X-2010-000003
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso administrativo en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto, y siendo que el recurrente alega que: “… la multa impuesta ha sido pagada por nuestra representada, así que la suspensión de efectos se solicita es sobre la providencia administrativa de manera parcial y es específicamente sobre la posibilidad de la administración de imponer multas sucesivas por un supuesto incumplimiento de nuestra representada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, de la providencia Nro. 00196-07 de fecha 1 de agosto del 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo que ordenó el reenganche del ciudadano JESUS GREGORIO CEDEÑO LOVERA.”. Ahora bien, observa este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos; además, la ejecución del acto administrativo, debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave; asentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
En cuanto al requisito fumus boni iuris advierte el tribunal, que el recurrente se limitó solo a señalar en relacion a la medida solicitada lo siguiente: “… En cuanto al fumus boni iuris, apariencia o presunción del buen derecho, se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones…” continúa “… Vale decir, que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo…”. En referencia a éste argumento, este tribunal observa que no siendo cierto que solo argumentar la existencia del buen derecho es suficiente para que el recurrente salga vencedor en razón a su pretensión, ya que se hace necesario promover los soportes que sustenten la existencia del mismo; no obstante, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo, sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, como ya se dijo anteriormente, advirtiéndose por otro lado, en cuanto al elemento del periculum in damni, que el recurrente arguyó lo siguiente; “… Es de señalar que además de los dos supuestos anteriores es obligatorio para mi representada demostrar el peligro manifiesto que dicho acto administrativo, objeto de este recurso existe…”. En este sentido el tribunal observa: que al no constar en autos el peligro manifiesto, ni elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, habida cuenta que en el caso de autos, no se desprende de los recaudos acompañados a la demanda elementos que representen la presencia de un daño o peligro manifiesto e inminente que pudiera causar perjuicios al patrimonio de la recurrente, que pudiesen llevar al convencimiento del juzgador de la necesidad de decretar la medida para garantizar y prevenir el eventual daño grave que pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado; aunado al hecho cierto de que tampoco consta en autos la cancelación de la multa impuesta por el monto de Bs. 1.598,46, circunstancias facticas éstas, que llevan a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa, e inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº S-00121-2010, de fecha 22-julio-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Interpuesta por la sociedad de comercio PEPSI COLA VENEZUELA, S.A a través de apoderado judicial .

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.



Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA