REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP21-N-2010-000002
Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2010-000002; en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio para conocer la presente causa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia; Así las cosas, el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer …; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad en contra de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) La Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2º) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto, y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo del municipio cuyo territorio corresponde a ésta jurisdicción contencioso administrativa, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR Y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que este Juzgado, revisados los mismos, y constatado que cumple con las previsiones del precitado artículo; y analizadas al mismo tiempo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, y siendo que no se encuentran presentes en este asunto, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a: .-) Fiscalía General de la Republica, por órgano de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso – administrativa; .-) Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remitiéndole copia certificada de todo el expediente; .-) Inspectoría Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, Estado Carabobo, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; .-) y al ciudadano Jesús Gregorio Cedeño Lovera, titular de la cedula de identidad Nº 8.594.049; con la advertencia a la parte recurrente que deberá proveer el domicilio o dirección de éste, a los fines de efectuar la correspondiente notificación; deja establecido este Tribunal que una vez notificadas las partes y certificadas como fueran las respectivas notificaciones, por la secretaria del mismo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijara la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a las referidas certificaciones conforme a las resultas recibidas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada (suspensión de efectos), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud y de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE y ADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN RESOLUCION Nº S-00121-2010, de fecha 22-Julio-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA