JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000370
DEMANDANTE: ANTONIO NATERA
DEMANDADA: JUAN DURAN LEBOREIRO
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000064
En fecha 19 de marzo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000370 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyo contenido se negó expedir el único cartel de remate, por solicitud del actor -realizada en virtud de lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2005; solicitud presentada en el procedimiento signado con el numero GH01-L-1995-000003 de la parte actora ciudadano ANTONIO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.301, representado por el Abogado JOSÉ ERNESTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.403, en virtud de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado contra el ciudadano JUAN DURAN LEBOREIRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.060, respecto del cual ante esta superioridad, no consta en las copias certificadas que rielan al expediente la representación judicial del mencionado ciudadano.
En fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4º) día hábil siguiente a la fecha del referido auto, la cual se llevo a cabo el día 30 de abril de 2010, a las diez y treinta (10:30) a.m., con la comparecencia de la representación judicial de la parte intimante.
Declarado con lugar el recurso de apelación de, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Señala el recurrente que la presente apelación tiene su origen en una sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2005, en la que se declaró con lugar una apelación interpuesta por su persona y revocaba un auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, siendo que el Juez Servio Fernández se ha negado a librar el cartel de ejecución, por lo que ha habido un desacato de esa decisión.
Que para ello se basa en que necesita previamente obtener información del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, relativa al estado en que se encuentra la causa, es decir, si se realizó la conversión en bolívares y a qué monto ascienden los derechos litigiosos embargados.
Afirma que todo ello consta en un auto y oficio dirigidos al Superior en lo Contencioso Administrativo, de fecha 02 de noviembre de 2009, donde niega la solicitud formulada el 30 de octubre de 2009.
Que el Tribunal de Sustanciación debió circunscribirse a acatar la orden del Juez Superior, no obstante, buscando un pretexto, dice que necesita saber el estado en que se encuentra la causa, cuando ello es atinente a las partes; en cuanto a la conversión en moneda extranjera, ello le corresponde al mismo Juez Servio Fernández porque cuando se efectúe el pago es él quien va a emitir el oficio al Banco Central de Venezuela, para hacer la conversión dado que no hay libre convertibilidad.
En cuanto al monto de los derechos litigiosos, sostiene que es un subterfugio del Juez para no emitir el cartel, por cuanto quien tiene esa información es él en el acta de embargo, con el monto de lo embargado.
Señala que fundamenta su apelación en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con relación al citado artículo 525, refiere que no se ha celebrado ningún acuerdo para suspender la ejecución, ni hay interés en suspenderla. En cuanto al artículo 532, señala que la ejecución una vez iniciada continuara de pleno derecho, a menos –que no es el caso- que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria o se haya cancelado la obligación, lo cual no ha sucedido.
En cuanto al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil, indica que en su último aparte, señala que la autoridad requerida por un Juez en el ejercicio de sus atribuciones –como es el caso- deberá cooperar en lo que se le pide, sin entrar a calificar el fundamento de lo que se le pide, ni la legalidad o la justicia de la sentencia que se trata.
Sobre la base de lo solicita que se revoque el auto de fecha 02 de noviembre de 2009, donde se niega librar el cartel de remate, se deje sin efecto el oficio de fecha 02 de noviembre de 2009, y se reordene al mencionado Juez que proceda a librar inmediatamente el cartel de remate, apercibido de que si no lo hace será sancionado de conformidad al Código de Ética y la Ley del Poder Judicial.
Por último solicita que el Juez Servio Fernández sea sancionado por desacato de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el articulo 38 ordinal 7º, articulo 39 ordinal 7º y 9º y el articulo 40, por cuanto incurrió en un error judicial inexcusable al solicitar una información innecesaria, que al negarse a cumplir una orden judicial incurrió en desacato.
Solicita que se declare con lugar la apelación y que se dicte la sentencia dentro del lapso y procedimiento de Ley.
II
Del contenido de las actuaciones que componen el expediente contentivo del presente recurso de apelación y del procedimiento signado con el número G902-R-2007-000096, éste último remitido a esta superioridad por el Juzgado a quo con ocasión al medio recursivo interpuesto, se evidencia que:
Al folio 51 (del expediente G902-R-2007-000096), copia certificada del auto de fecha 14 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se ordena:
“Visto el auto y el oficio dictado por este Tribunal en fecha 06-06-06, así como la diligencia estampada por el Abg. José Ernesto Natera, de fecha 07-06-06, este Tribunal deja sin efecto el auto y el oficio antes mencionado, Vistas así mismo las diligencias estampadas por el mencionado Abogado en fechas 08-06-06 y 09-06-06, este Tribunal niega lo solicitado. Y visto igualmente el contenido de la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre del año 2005, que declaro: “… la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio que resulta competente ordene expedir un único cartel de remate conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo” (Fin de la cita)
En consecuencia, este Tribunal a los fines de dar acatamiento a dicho fallo, previamente considera pertinente oficiar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informe sobre:
• El estado en que se encuentra el expediente Nº 90-11767
• Si se realizó la conversión en bolívares
• A que monto ascienden los derechos litigiosos embardados” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En virtud de dicho auto, en fecha 14 de junio de 2006, el mencionado Juzgado libra oficio signado con el numero 250/2006, dirigido al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, folio 52 del expediente G902-R-2007-000096, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Cumplo oficiarle con motivo del juicio seguido por este Tribunal, contenido en el expediente N1 10151, seguido por el Abogado Antonio Natera Delgado, contra el ciudadano JUAN DURAN LEBOREIRO, con motivo del juicio seguido por concepto de ESTIMACION e INTIMACION DE NHONORARIOS PROFESIONALES, a los fines de que se sirva informar sobre el expediente Nº 90-11767, en cuanto a:
El estado en que se encuentra el expediente Nº 90-11767
Si se realizó la conversión en bolívares
A que monto ascienden los derechos litigiosos embargados”
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2006, el mismo tribunal, hoy Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, libra nuevo oficio número 6576/2006, ratificando el oficio 250/2006 de fecha 14 de junio de 2006, dirigido al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en copia certificada que riela al folio 64 del expediente G902-R-2007-000096, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Cumplo oficiarle con motivo del juicio seguido por este Tribunal, contenido en el expediente N1º 10151 (numero antiguo), seguido por el Abogado Antonio Natera Delgado, contra el ciudadano JUAN DURAN LEBOREIRO, con motivo del juicio seguido por concepto de ESTIMACION e INTIMACION DE NHONORARIOS PROFESIONALES, a los fines de que se sirva informar sobre el expediente Nº 90-11767, en cuanto a:
El estado en que se encuentra el expediente
Si se realizó la conversión en bolívares
A que monto ascienden los derechos litigiosos embargados”
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta a los folios 19 y 71 del expediente G902-R-2007-000096, en fecha 31 de enero de 2009 remite oficio N° 0190/1759, de fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual da respuesta a los oficios remitidos a ese despacho por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, e informa lo siguiente:
“… Al realizar la revisión de los libros índices como de entradas y salidas de causas se constata que no existe en este Despacho expediente que coincida exactamente con el número y las partes señaladas en su comunicación, el expediente Nº 90-11767.
No obstante fue posible verificar que cursa expediente N 10829 (nomenclatura de este tribunal) contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN DURAN LEBOREIRO contra decisión de la COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS CARABOBO Y COJEDES, y dicha causa se encuentra en estado de sentencia.
Por cuanto el expediente consta de seis (06) piezas, aproximado 2.415 folios, este tribunal, a su solicitud, puede remitir a Usted copia certificada, a fines de otras informaciones por la complejidad del contenido.”
Luego, al folio 76 (del expediente G902-R-2007-000096) en fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto ordena:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado José Ernesto Natera Delgado, con su carácter de autos, este Tribunal niega lo solicitado; así mismo visto el contenido del oficio Nº 0190/1759 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia, este tribunal ordena oficiar nuevamente al mencionado Juzgado, a los fines de que se sirva informar sobre el expediente Nro. 10829, mencionado en el mismo y por cuanto se evidencia que no suministró a este Tribunal lo solicitado en oficio Nº 6576/2006 de fecha 2006, es por lo que se ordena ratificar el contenido del antes mencionado oficio en lo que se refiere a:
El estado en que se encuentra el expediente
Si se realizó la conversión en bolívares
A que monto ascienden los derechos litigiosos embargados” (Subrayado del Tribunal)
Librando al efecto oficio signado con el Nº 1594/2007.
Ahora bien, el Abogado Antonio Natera, mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre del año 2009, según consta en el folio 08 (del expediente G902-R-2009-000370) solicita nuevamente al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, en la que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordenó librar un único cartel de remate; pedimento éste que fue negado en el auto de fecha 02 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto:
“… Hasta la presente fecha no se ha recibido resultas del Oficio Nº 1594/2007, en consecuencia se ordena librar nuevo oficio al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificándole el contenido del oficio 1594/2007 de fecha 28 de febrero de 2007. Librese oficio”
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto se libró el oficio signado con el Nº 9607/2009.
De dicha negativa la parte actora ejerció el recurso de apelación oído en un solo efecto, que conoce esta superioridad y decide en la presente.
II
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte intimante recurrente abogado José Ernesto Natera, denuncia que el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta misma Superioridad, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, en la que se ordenó la reposición de la causa “Al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio que resulte competente ordene expedir un único cartel de remate…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Es menester destacar que, de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el auto de fecha 14 de junio de 2006, una vez recibido y agregada a los autos copia certificada de la mencionada sentencia de segunda instancia. al declarar que: “previamente considera pertinente”, condicionó el cumplimiento de la decisión dictada por este Juzgado Superior, desacatando flagrantemente la orden establecida en la misma. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, se observa la persistencia en el condicionamiento expuesto, en virtud de que no procede a librar el único cartel de remate hasta tanto el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le remita la información que a su propio criterio es “pertinente” para proceder a cumplir lo ordenado por este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Lo anterior resulta evidente por cuanto, recibidas las resultas de los oficios librados, el mencionado Juez considera insuficiente la información suministrada, por lo que reitera su pedimento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manteniéndose así el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha.
Es pertinente señalar que, en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por este Despacho, se ordena la reposición al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio competente, ordene expedir un único cartel de remate.
Es decir, que se ordenó la reposición de la causa a la etapa de ejecución, siendo que de conformidad con lo instaurado en el Código de Procedimiento Civil, impera el Principio de la Continuidad de la Ejecución, y solo procede su suspensión (articulo 532 eiusdem) ante dos (02) supuestos, el primero, cuando opere la prescripción de la ejecutoria, para lo que es necesario que sea alegada por el ejecutado y que así se evidencie de las actas del proceso; y, el segundo, cuando medie el pago integro de la obligación y se consigne en el acto el documento autentico que lo demuestre. Y así se establece.
Por lo que, analizado como ha sido el caso de marras, ninguno de los supuestos enumerados anteriormente se han materializado, motivo por el cual evidentemente opera una suspensión arbitraria de la ejecución establecida en el articulo 525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, en primer lugar existe un incumplimiento por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a lo ordenado por éste Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005; y, por otro lado, se vulnera un principio de índole procesal establecido en la legislación vigente: “La Continuidad de la Ejecución”; situaciones estas que van en detrimento del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Y así se declara.
En consecuencia, se revoca el auto de fecha 02 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se deja sin efecto el oficio signado con el numero 9607/2009 librado al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y así se decide.
Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, proceda a cumplir sin más dilaciones con la orden dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005. Y así se decide.
De conformidad con la parte in fine del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, se advierte al abogado Servio Fernández, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no incurrir en desacato a las decisiones emanadas por este Juzgado Superior so pena de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial. Líbrese oficio.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, proceda a cumplir sin más dilaciones con la orden dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005.
En consecuencia, queda revocado el auto de fecha 02 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y, se deja sin efecto el oficio librado en la misma fecha signado con el numero 9607/2009.
Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los (07) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2009-000370
Sentencia No. PJ0142010000064
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