JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000071
DEMANDANTE: JULIO JOSE ESTRADA
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.
MOTIVO: NEGATIVA PRUEBA EXHIBICION
SENTENCIA N°: PJ0142010000059
En fecha 13 de abril de 2010 dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000071, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la prueba de exhibición promovida, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, tramitado en el expediente signado con el Nro. GP02-L-2007-002033, incoado por el ciudadano JULIO JOSÉ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.089.379, representado judicialmente por la abogada JUDY DE FREITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 106.621, contra la sociedad de comercio “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, la cual quedó inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, representada judicialmente por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.184.
En la misma oportunidad este Juzgado fijo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 27 de abril de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
UNICO
En la audiencia de apelación la recurrente señala que el juez de juicio declaro inadmisible la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, que los documentos cuya exhibición se pide son los recibos de pago de salario, recibos de pago de Prima de Eficiencia, Libros de horas extras, Libros de días de descanso y de recibos de las prestaciones sociales; en este último caso, ya fue exhibido por la accionada, desde la fecha de inicio de la relación laboral 09 de mayo de 2004, al 29 de septiembre de 2006.
Que se niega la admisión de la prueba de exhibición a pesar de que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, cuando se trata de pruebas que por mandato legal debe llevar el empleador, no es necesario el índico de prueba para que se lleve a cabo la exhibición.
El representante legal de la parte accionada “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.” expuso:
Que como observación previa, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la parte que apela tiene la carga u obligación de consignar o señalar las copias necesarias para sustentar su apelación, copias que deberán ser remitidas al Tribunal Superior, que según el numeral 5, el Tribunal tiene la posibilidad de ordenar copias adicionales a las consignadas en el expediente. Observa que en las copias remitidas a este Juzgado no consta la copia del escrito de promoción de pruebas y eso es una carga procesal del apelante, lo que hace imposible al Tribunal analizar la apelación, en virtud de que cómo se decide sin una copia esencial del escrito de pruebas, para verificar como se estableció, como se promovió, que es lo que se peticiona ? ello no consta en autos.
En este sentido, cita la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril del 2000, donde la Sala establece que esto es una carga del apelante y que el no traer las copias necesarias conllevaría un resultado perjudicial para el apelante, por lo que no puede hablarse de violación al derecho a la defensa o debido proceso.
Como segundo punto, expresa que según los comentarios del Código de Procedimiento Civil del Dr. Ricardo Enrique La Roche, ciertamente es una carga del apelante.
Entrando al tema de fondo, señala que él si tiene conocimiento del contenido del auto que niega la admisión del escrito de pruebas y del escrito de pruebas que está en el expediente de primera instancia, donde se solicita la exhibición de una serie de documentos pero que el Juez la niega por no cumplir con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se señaló qué elementos se pretendían dejar como ciertos, argumentos que tomó en consideración el Juez al negar la admisión de la prueba.
Que coincide con la actora en que hay documentos, respecto de los cuales se solicita su exhibición, que por mandato debe llevar la empresa, particularmente, los recibos de pagos y libros de horas extras, que están relevados de cumplir el primer requisito, la presunción grave de que estén en manos de su representada.
Pero, en todo caso “siempre” se debe cumplir con lo establecido en el artículo 82, que es que se consigne una copia o que se afirmen o señalen los datos que se van a tomar como ciertos en el caso de que el obligado a exhibirlos no lo haga.
En este caso, invoca dos (02) sentencias de la Sala de Casación Social, en las que se han revisado sentencias de los Tribunales Superiores de este Circuito, una Nro. 1149, del 07 de octubre de 2004, caso Douglas Díaz contra Chrysler de Venezuela; y la de Nro. 526 del 24 de abril del 2008, Rafael Escalante contra “Hipercarnes San Diego C.A.” En ambas se dice que al no cumplir los extremos del artículo 82, es decir, al no mencionar que datos se pretenden dar como ciertos, “es un requisito de procedencia”
Con base a lo anterior solicita se declare Sin lugar la apelación del actor en virtud de que no se consignaron las copias necesarias para decidir la apelación; y, en segundo lugar, si se desecha este alegato, que se declare sin lugar pues en su promoción no se cumplieron los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir este juzgado observa:
En primer lugar, de la revisión de las actuaciones remitidas en copias certificadas para resolver el presente recurso de apelación, se constata que la parte actora recurrente no consignó las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, que contiene la promoción del medio probatorio cuya admisión negó el Tribunal de Juicio.
Es necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga procesal de la parte recurrente, cuya apelación fue escuchada en un solo efecto, de incorporar las copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias para decidir el punto sobre el cual versa la apelación interpuesta.
Así las cosas, en Sentencia Nro. 74, expediente 00-14, de fecha 13 de abril de 2000, caso “ASOCIACION CIVIL PLAYA MANSA” contra “MACHIHEMBRADORA CARACAS TECNICA, C.A.”, quedó establecido que:
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
Reiterando lo establecido por la misma Sala en fecha 11 de febrero de 1987, caso “Rockwell International Corporation General Aviation Division” contra “Inversiones Goecab, C.A.”, y en Sentencia Nro. 21 de fecha 21 de junio de 1995, caso Rodolfo Estrada contra Ana de Olano.
Ahora bien, en la audiencia de apelación la recurrente señala que la mencionada prueba fue promovida en los mismos términos en los cuales fue negada.
Por tanto, resulta menester señalar que:
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Negrilla del Tribunal)
La citada norma regula la promoción y evacuación de la prueba de exhibición exigiendo que del documento del cual quiere servirse la parte interesada por hallarse en poder de su adversario, deberá acompañar una copia del mismo, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del mismo y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que debe señalarse con precisión los datos que se tendrán como ciertos ante la falta de exhibición de la documental cuya exhibición se solicita.
Sin embargo, no es posible para esta Juzgadora decidir respecto al cumplimiento de los extremos señalados por parte del actor promovente, en virtud de que no fue consignada por éste la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, para de tal manera determinar si el Juez de Juicio obró o no legalmente al declarar la no admisión de la prueba de exhibición.
Por tanto, resulta forzoso confirmar el auto recurrido y sin lugar la apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
KNZ/LM/eg
EXP: GP02-R-2010-0000071
Sentencia No. PJ0142010000059
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