JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000128
DEMANDANTES: JOAQUIN GUILLERMO ARCINIEGAS ORTEGA y OTRO
DEMANDADA: LOGISTICA VIGIA, C.A. e INVERSIONES 24-24, C.A.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA N°: PJ0142010000078
En fecha 03 de mayo del año 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000128 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de los codemandantes, contra el acta levantada en fecha 14 de abril del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que dejo constancia de la incomparecencia de: la parte actora ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MÉNDEZ y JOAQUÍN GUILLERMO ARCINIEGAS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad N° 3.063.002, 12.839.347, respectivamente, por si o por medio de apoderado judicial y de la parte codemandada LOGÍSTICA VIGÍA, C.A., por medio de representante legal o judicial, por lo que en la misma fecha, ante la incomparecencia de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo el referido Juzgado declaró “Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso”, ello con ocasión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, tramitada con el numero GP02-L-2009-001327, incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MÉNDEZ y JOAQUÍN GUILLERMO ARCINIEGAS ORTEGA, antes identificados, representados judicialmente por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, contra las empresas LOGISTICA VIGIA, C.A. cuyos datos regístrales y representación judicial no constan en el expediente, ya que desde la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en fecha 20 de octubre de 2009 (ver folio 36) el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia de su incomparecencia, e INVERSIONES 24-24, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 01, Tomo 26-A, en fecha 23 de mayo de 2003, representada judicialmente por el abogado PABLO LUIS CARRION MARQUEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.456.
Declarado con lugar el recurso de apelación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
UNICO
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora abogado Beatriz de Benítez, señala que no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 14 de abril de 2010; por cuanto ese día, aún y cuando se encontraba presente en éste Circuito Judicial pues estuvo presente en una audiencia celebrada en el Tribunal Tercero de Juicio, que inicio a las 09:30 a.m. y finalizó aproximadamente a las 11:00 a.m., teniendo pautado comparecer a la audiencia preliminar fijada para las 11:30 de ese día, se le presentó al salir de esta una situación de incontinencia personal, motivo por el cual se tuvo que retirar rápidamente.
A los efectos de demostrar sus alegaciones de hecho, las cuales motivaron su incomparecencia, la abogada Beatriz de Benítez, promovió como testigo a la ciudadana MEGLIN JOSEFINA ROMERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.932.169, quien expresó ante esta superioridad que:
El día 14 de abril de 2010, cuando se disponía a salir del palacio de justicia, ya que había terminado una serie de gestiones que iba a hacer, se encontró a la abogada Beatriz de Benítez y al saludarla le preguntó cómo estaba ella y su esposo, pero que al verla sudorosa, pálida y fría le pregunto qué le pasaba y que Beatriz le contó lo que le había pasado, su inconveniente personal y que por tal razón se ofreció a llevarla hasta su casa, que sabia manejar y podía llevarla en el carro de ella hasta la casa, que cuando estuvieron allí la atendió en lo que podía pues no es médico, le preparo una sopa mientras ella se aseaba y luego se retiro a su casa, cuando ya ella se sentía mejor.
Igualmente, la abogada Beatriz de Benítez, consigno en fecha 25 de mayo de 2010 mediante diligencia, copias certificadas que rielan del folio 123 al 132, del libro diario llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a los fines de demostrar la hora de inicio de la audiencia en la que se encontraba presente, así como la hora en la que esta terminó.
En este sentido, observa quien decide que del apunte Nro. 5 del referido libro diario se evidencia que a las 09:36 a.m. tuvo lugar la juramentación del secretario accidental que asistiría a la audiencia en el Juzgado Tercero de Juicio y en el apunte Nro. 8, a las 11:00 a.m. se dejo constancia mediante acta de la celebración de la audiencia dejando constancia de la comparecencia de la abogada recurrente Beatriz de Benítez. Y así se establece.
Por otra parte, de la declaración del testigo promovido se observa que la abogada Beatriz de Benítez se tuvo que retirar intespectivamente de este circuito judicial. Y así se establece.
De lo antes expuesto, quien decide observa que quedo evidenciado que la abogada Beatriz de Benítez se encontraba presente en este Circuito Judicial el día 14 de abril de 2010, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar e igualmente que la incomparecencia se produce en la séptima de las prolongaciones, lo que revela que la misma se estaba desarrollando de forma legal, tal como se evidencia de las actas de audiencia levantadas en fecha 20/10/2009, 20/11/2009, 14/12/2009, 19/02/2010 y 08/03/2010 y 19/03/2010 lo cual hace presumir el ánimo de las partes en alcanzar un acuerdo satisfactorio a sus intereses.
De tal forma que a la luz de la norma y del criterio jurisprudencial citados considera quien decide que, los hechos narrados por la parte recurrente y avalados por la testigo promovida, constituyen elementos suficientes para justificar la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar.
En consecuencia, este Juzgado revoca la declaratoria de desistimiento del procedimiento contenida en el acta de fecha 14 de abril de 2010, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora, por lo que en consecuencia, queda revocada la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminación del proceso formulada en fecha 14 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa fijar nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.
Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni
KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000128
Sentencia No. PJ0142010000078
|