JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH02-X-2010-000015
JUEZ: YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA N°: PJ0142010000077
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2010-000015, con motivo de la inhibición planteada en fecha 14 de mayo de 2010 por la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento signado con el numero GP02-L-2006-002392 por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos FELIX RAMON YEPEZ MENDOZA y JOSE ERNESTO BRICEÑO contra la COOPERATIVA BANSUCO 82, R.L., inhibición que fuere formulada con fundamento en lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:
Conforme a lo establecido en la up supra citada sentencia, ha quedado establecido por vía jurisprudencial que:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Por lo que aplicando éste dispositivo a lo establecido en la Ley adjetiva que rige en materia laboral, se entiende que la inhibición puede formularse mutatis mutandis a causales distintas a las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley o, según lo parcialmente transcrito, también tiene el deber de inhibirse por razones distintas a éstas.
Así las cosas, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento de la causa sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el presente caso, la Jueza Yudith Sarmiento de Flores, presentó su inhibición mediante acta que cursa al folio 01 del presente cuaderno separado, con base a los siguientes argumentos:
“(…) En fecha 14 de mayo de 2010 , la abogado DEYSY YUSTI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 94.923, como apoderada judicial de los ciudadanos FELIX RAMON YEPEZ MENDOZA Y JOSE ERNESTO BRICEÑO, parte actora en el expediente signado con el numero GP02-L-2006-002392, en contra de la COOPERATIVA BANSUCO 82, RL, Motivo : Cobro de Prestaciones Sociales, sustituye poder especial en la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 79.318, profesional del derecho a la cual esta Juzgadora se le inhibe, por haber presentado denuncia ante Inspectoria General de Tribunales por el expediente GP02-L-2007-001996, y señalo en la audiencia de apelación lo siguiente “… (GP02-R-2008-000342) audiencia de fecha 11-11-2008 video 1/2 a los fines de ver los términos de la misma, mi gran sorpresa y asombro es cuando veo a la abogado GLENDA GUEVARA manifestando en la contrarréplica minuto 11:47 cito “ ….. en cuanto al ordinal no voy hacer mucho hincapié en el video porque ese video pudo haber sido manipulado a lo que la Juez superior le manifestó que lo que ella señala es muy serio, y la abogado contesto: es serio pero pudo haber sido manipulado porque cuando yo señalo que dije una cuestión y después no lo veo en el video yo puedo presumir que el video pudo, pero no es motivo de mi apelación, porque ya yo intente la respectiva denuncia contra la Juez a-quo…” fin de la cita.
Con esta exposición de la abogada Glenda Guevara pone en entre dicho mi rectitud al manifestar que el video pudo ser manipulado, cuestión que es totalmente falsa, primero yo no manipulo la cámara y segundo: ni se como funciona; es decir, no se como se hace la reproducción ya que no es mi labor por lo tanto no puede ser manipulada por mi persona, creando una interrogante a quien sentencia del porque en el momento que ella señala que observo que no estaba lo que presuntamente dijo, no se lo señalo a esta Juzgadora, a los fines de que se oficiara al técnico audiovisual Rafael Sánchez y se iniciara una investigación, por lo que considero que fue un señalamiento muy ligero e inrreponsable por parte de esta profesional del derecho, aunado a que ha manifestado que formulo la respectiva denuncia en mi contra,…” fin de la cita , es el caso que en fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la Inhibición en el expediente GH01-X-2009-000023),.
Igualmente hay que señalar que en fecha 12 de agosto de 2009, compareció la Inspectora de Tribunales Dra. SANDRA RUIZ, a los fines de realizar la investigación de la denuncia formulada por la Abg GLENDA GUEVARA, es por lo que en mi animo no esta en conocer causas donde este esta Profesional, ya que no actuare de manera objetiva, ni imparcial, principios estos que siempre me han caracterizado en todos los años de ser funcionario publico y en mis actividades privadas, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con la Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, N° 2140, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala: “… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” fin de la cita
Ahora bien, conforme a lo expresado por la Juez que plantea la inhibición, este Juzgado Superior constató a través del Sistema Juris 2000 que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 16 de septiembre de 2009 declaró con lugar la inhibición formulada por la Jueza Yudith Sarmiento de Flores en el procedimiento signado con el Nro. Exp. GH02-X-2009-000023, por los mismos hechos planteados en la presente inhibición.
Siendo que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia que deba resolver y por cuanto la presente inhibición ha sido planteada en forma legal, éste Tribunal considera que la presente inhibición debe prosperar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de la causa y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni
KNZ/LM/
EXP: GH02-X-2010-000015
Sentencia No. PJ0142010000077
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