JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000124
DEMANDANTES: JESSICA MILAGROS CALVO ACOSTA
DEMANDADA: SUPER AUTOS CARABOBO C.A.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA N°: PJ0142010000071

En fecha 26 de abril del año 2010, se le dió entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000124 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra el acta levantada en fecha 07 de abril del 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró “Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de l audiencia preliminar, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo profiere el dispositivo en forma oral el cual se refleja en la presente acta, mediante el cual se declara el desistimiento del procedimiento y en consecuencia la extinción de la instancia”, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tramitada con el numero GP02-L-2009-002329, incoada por la ciudadana JESSICA MILAGROS CALVO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.657.434, representada judicialmente por los abogados NANCY TINEO y OLIVER GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.448 y 91.628, contra la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 70, Tomo 76-A, en fecha 07 de agosto de 1997, representada judicialmente por los abogados ANGELA SALAZAR, OSCAR MONTERO y VIRGINIA GORODECKAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.497, 133.801 y 102.498, en su orden.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 08:30 a.m. la cual se llevo a cabo el día 13 de mayo de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.

Declarado con lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

UNICO

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

En el presente caso, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Oliver Gómez-, señala que tanto su persona como la co-apoderada abogada Nancy Tineo, no pudieron comparecer a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de abril de 2010; por cuanto ese día, a las 09:30 a.m. cuando fueron interceptados por tres sujetos quienes bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, tal como se evidencia de denuncia que interpusieron ese mismo día, signada bajo el número 386184, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estado Carabobo, Oficina de Control de Investigaciones, la cual riela en original al folio 64, documento público de carácter administrativo que se le otorga valor probatorio.

Por otra parte, observa quien decide que, la incomparecencia de la parte actora se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que la misma se estaba desarrollando de forma legal, tal como se evidencia de las actas de audiencia levantadas en fecha 10/02/2010, 25/02/2010, 08/03/2010 y 24/03/2010, lo cual hace presumir el ánimo de las partes en alcanzar un acuerdo satisfactorio a sus intereses, tal como lo afirmó el recurrente en la audiencia de apelación.

De tal forma que a la luz de la norma y del criterio jurisprudencial citados considera quien decide que, los hechos narrados por la parte recurrente se encuentran debidamente acreditados a los autos, constituyendo los mismos, elementos suficientes para justificar la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, este Juzgado revoca la declaratoria de desistimiento del procedimiento contenida en el acta de fecha 07 de abril de 2010, levantada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora, por lo que en consecuencia, queda revocada la declaratoria de desistimiento del procedimiento y extinción de la instancia formulada en fecha 07 de abril de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa fijar nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni




KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000124
Sentencia No. PJ0142010000071