JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000031
DEMANDANTES: CARLOS DIAZ Y OTROS
DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA N°: PJ0142010000070
En fecha 13 de marzo del año 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000031 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra el acta levantada en fecha 22 de enero del 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “DESISTIDA la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por terminado el procedimiento; siendo homologado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” , con ocasión a la demanda por Cobro de días de descanso laborados, incoada por los ciudadanos CARLOS DIAZ, ROBINSON MATA, GERARDO DURAN, HUBERT IGUARAN, PEDRO YAGUAS, WILLIAM LOPEZ, JOSE MARQUEZ, NOEL NOGUERA, JORGE GONZALEZ, JOSE GOMEZ, RAFAEL OBISPO, JESUS VILORIA y GUSTAVO TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº 17.191.756, 7.136.947, 12.722.069, 14.752.221, 7.479.786, 11.351.124, 12.316.077, 11.139.490, 14.563.088, 7.147.635, 7.071.111, 7.113.366 y 7.141.136, respectivamente, representados judicialmente por los abogados FRANCISO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMÁN GONZÁLEZ, ELIZABETH ACOSTA y LUIS FELIPE SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.708, 49.181, 3.384, 55.285 y 48.970, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, libro 25, en fecha 19 de enero de 1961, representada judicialmente por la abogada MIGDALIA MEDINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.440.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m. la cual se llevo a cabo el día 11 de mayo de 2010, a las 08:30, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
Declarado con lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
UNICO
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte actora señala que no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para el día 22 de enero de 2010, por cuanto el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sorpresivamente en fecha 15 de enero de 2010, difirió para el día 22 de enero de 2010 a las 10:00 a.m., la audiencia fijada en fecha 23 de noviembre de 2009 para el día 21 de enero de 2010, a las 02:00 de la tarde, sin haber transcurrido siquiera veinticuatro (24) horas entre la oportunidad previamente pautada y el diferimiento.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno revisar las actuaciones del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales aparecen con el siguiente orden y contenido:
Al folio 124, acta de fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual el referido Juzgado establece:
“En el día de hoy (23) de noviembre de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el apoderado de los trabajadores Abg. LUIS SANCHEZ inpreabogado Nº 48.970; y por la demandada compareció su apoderada judicial Abg MIGDALIA MEDINA Inpreabogado Nº 78.440. Las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 21 de enero de 2010, a las 02:00 de la tarde, con la salvedad que de no haber despacho se realizará el día de despacho siguiente, a la misma hora, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) del día de hoy, (23) de noviembre de 2009. Es todo.” (Extracto tomado del sistema juris 2000) (Subrayado del Tribunal)
Al folio 125, auto de fecha 15 de enero de 2010, en el cual el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó:
“De conformidad con la Resolución Nº 2010-0001 de fecha 14 de enero del 2010, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada Presidenta Luisa Estela Morales Lamuño, donde señala medida temporal de reducción del horario, con ocasión a la situación generada en materia de energía eléctrica, así como siguiendo instrucciones de la Coordinadora de este Circuito Laboral, este Juzgado acuerda reprogramar la agenda de la Audiencia y DIFERIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Viernes veintidós (22) de Enero del año 2010, a las 11:00 a.m….” (Extracto tomado del sistema juris 2000) (Subrayado del Tribunal)
Al folio 126, acta de fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento en los siguientes términos:
“En el día de hoy, (22) veintidós de enero de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, dejándose expresa constancia que la parte actora en la presente causa no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por la parte demandada compareció su apoderada judicial Abg. MIGDALIA MEDINA inpreabogado Nº 78.440. En este estado el ciudadano Juez observando la incomparecencia de la parte actora declara DESISTIDA la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por terminado el procedimiento; siendo homologado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordena que el expediente sea remitido al archivo judicial, una transcurrido el lapso para ejercer los recursos a que diere lugar. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) del día de hoy, (22) veintidós de enero de 2010. Es todo.” (Extracto tomado del sistema juris 2000) (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de las actuaciones parcialmente trascritas esta juzgadora observa que el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, colocó a las partes en un estado de inseguridad jurídica; ya que en la segunda prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2009, con la asistencia de amabas partes en juicio, estableció que la próxima prolongación a la referida audiencia –la tercera- tendría lugar en fecha 21 de enero de 2010, a las 02:00 de la tarde, es decir, que hasta ese momento existía la certeza del acto procesal, a celebrarse para un día y fecha determinados.
No obstante, en fecha 15 de enero de 2010, el referido Juzgado acordó mediante auto diferir “la celebración de la audiencia pautada con las partes para el día 21 de enero de 2010 a las 02:00 p.m. para el día 22 de enero de 2010 a las 10:00 a.m.”, es decir, transcurridos casi dos (02) meses contados a partir del 23 de noviembre de 2009.
Indubitablemente, que dicha actuación produjo inseguridad jurídica para las partes, pues se perdió la certeza establecida en el auto de fecha 23 de noviembre de 2009, día en el cual la actora y demandada se encontraban a derecho. Aún más, si tomamos en cuenta que en el contenido de la referida acta se hace mención que en caso de no haber despacho en la fecha pautada, la celebración de esta tendría lugar al día siguiente, a la misma hora, precisamente a los efectos de salvaguardar la certeza del acto y la seguridad jurídica de las partes, sin embargo, la hora de la audiencia fue adelantada, por lo que aún si la parte recurrente hubiera comparecido el día inicialmente fijado según el acta del 23 de noviembre de 2009, la lesión habría persistido por cuanto, como ya se afirmó, la hora del acto fue adelantada – de 2:00 p.m. a 10:00 a.m.
Por lo que, el mencionado Juez a los fines de salvaguardar el principio de la certeza de los actos procesales y garantizar la seguridad jurídica de las partes, debió optar entre el diferimiento, tal como se realizó según los autos, con la salvedad de notificar a las partes; o esperar a que llegado el día pautado para la celebración de la audiencia, es decir, el 21 de enero de 2010 -fecha en la que las partes debían hacerse presentes en el Juzgado- ordenar el diferimiento en los mismos terminos expuestos en el auto de fecha 15 de enero de 2010.
De tal modo que considera quien decide que, a la luz de la norma y del criterio jurisprudencial citados, los hechos narrados por la parte recurrente se encuentran debidamente acreditados a los autos, constituyendo los mismos elementos suficientes para justificar la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar.
En consecuencia, este Juzgado revoca la declaratoria de desistimiento contenida en el acta de fecha 22 de enero de 2010, levantada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010, levantada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal competente, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000031
Sentencia No. PJ0142010000070
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