JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000117
DEMANDANTE: CARLOS BEDOYA
DEMANDADA: CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA,
ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION - FALTA DE JURISDICCION
SENTENCIA N°: PJ0142010000069

En fecha 10 de mayo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000177 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró suspendida la audiencia preliminar hasta tanto conste las resultas del pronunciamiento de consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento tramitado bajo el número GP02-L-2009-002622, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano CARLOS BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.075.615, asistido por los abogados DAYSI NAVAS FIGUEROA y LEWIS STOFIKM, hijo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.110 y 32.954, en su orden, contra CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, asociación civil sin fines de lucro, de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del otrora Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 20, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 3 y cuya última Acta fue registrada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 2006, bajo el Nro. 24, folios 1 al 2, representada judicialmente por el abogado GUSTAVO RAMÓN BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.420.

Constan en el presente expediente las siguientes actuaciones procesales:

Folios 1 al 7, escrito libelar y anexos (folios 8 al 127) presentado en fecha 7 de diciembre de 2009 por el ciudadano CARLOS BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.075.615, asistido por los abogados DAYSI NAVAS FIGUEROA y LEWIS STOFIKM, hijo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.110 y 32.954, en su orden, por cobro de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, salarios dejados de percibir e intereses sobre prestaciones sociales, lucro cesante, indemnización por no estar asegurado y daño moral.

Folio 130, auto mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe el expediente y ordena su revisión.

Folio 131, auto mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite le demanda y ordena la notificación de la demandada.

Folio 133, diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2010, por el ciudadano Carlos Bedoya, asistido por el abogado Lewis Stofikm, hijo, mediante la cual otorga Poder apud acta a los abogados Daysi Navas Figueroa y Lewis Stofikm, hijo, ya Identificados.

Folios 134 y 135, diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual el alguacil consigna notificación practicada en fecha 28 de enero de 2010 a la demandada de autos y certificada por secretaria en fecha 03 de febrero de 2010.

Folios 136 al 156, escrito de reforma de demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2010 por el ciudadano Carlos Bedoya, asistido por los abogados Daysi Navas Figueroa y Lewis Stofikm, hijo, ya Identificados.

Folio 157, auto de fecha 08 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la reforma de demanda y ordena la notificación de la demandada.

Folios 159 al 160, diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual el alguacil consigna notificación practicada en fecha 22 de febrero de 2010 a la demandada de autos y certificada por secretaria en fecha 01 de marzo de 2010.

Folios 162 al 171, escrito y anexos, presentados por el abogado GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.240, mediante el cual opone la Falta de Jurisdicción del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer la presente causa, por cuanto:

“ De la lectura anterior se aprecia que el demandante pretende conceptos comprendidos dentro del Decreto de inamovilidad dictado por el Presidente, en Decreto N° 6.603, del 29 de diciembre de 2008, G.O. 39.090, publicado el 2 de enero de 2009, específicamente conceptos denominados “salarios caídos” que solo pueden ser condenados por el Órgano Administrativo competente, es decir, por la Inspectoría del Trabajo, en ejecución de dicho Decreto, pues este instrumento normativo contempla que la ejecución de manera exclusiva le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, tal como se lee en el Artículo 7, del mencionado Decreto Presidencial, y que para cuya condenatoria debe previamente declararse procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos. “.

Folio 172, acta de audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2010, la cual es del siguiente tenor:


ACTA PRIMIGENIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002622
PARTE ACTORA: CARLOS BEDOYA
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 16 de Marzo del año 2010, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora CARLOS BEDOYA, titular de la cedula de identidad N° E-82075615, representado por sus apoderados judiciales, LEWIS MANUEL STOFIKM y DAYSI NAVAS FIGUEROA, inscritos en el IPSA bajo los N° 32.954 y 62.110, quienes consignan escrito de pruebas constante de 05 folios útiles y anexo en 08 folios útiles y por la demandada: CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, representado por la ciudadana SILVA ROMERO MARIOLCAR, titular de la cedula de identidad N° 7.129.993, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, representada por su apoderado judicial BOADA CHACON GUSTAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.420, quien consigna escrito de pruebas constante de 02 Folios útiles y anexos en 123 folios útiles, con el carácter acreditado a los autos, dándose así inicio a la audiencia. La juez al inicio de la audiencia se recibió escrito de solicitud de falta de jurisdicción de lo cual se puede verificar que es de fecha 16/03/2010 a las 10:30 a.m., por lo que este tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el 16/04/2010 a las 8:30 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La Juez le hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control. “. (Extracto tomado del sistema juris 2000).

En la mencionada acta se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y que la Juez de la causa, en virtud de la falta de jurisdicción alegada, se reserva el lapso de cinco (5) días para emitir pronunciamiento; asimismo, se acuerda como oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar el día 16 de abril de 2010, a las 8:30 a.m.

Folios 173 al 175, sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2010 mediante la cual el Juzgado de la causa declara no tener jurisdicción para conocer el presente asunto en los siguientes términos:

“ Por acta de fecha 16 de Marzo del año 2010, este Tribunal se reservo el lapso de 5 días hábiles a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de falta de jurisdicción y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
La parte actora en su solicitud de Prestaciones Sociales, alega el actor: CARLOS BEDOYA , titular de la cedula de identidad N° E- 82.075.615, de profesión Entrenador de Football, que fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en algún acto, hecho u omisión de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando el trabajador un salario Mensual de Bs. 906,44 y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, y que solicita por ante este Tribunal el cobro de Prestaciones sociales y demás derecho insolutos e impagados al términos de la relación de trabajo por causa de despido injustificado, solicita salarios dejados de percibir desde el despido.
DE LA JURISDICCION
Por lo que respecta a la solicitud de salarios dejados de percibir, solo es factible a través del procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO establecido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien, existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 3 ejusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial –artículo 4- los siguientes:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección
3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a Bs.967,50,oo.
En el presente caso, se observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 02 de Enero del año 2003.
• El reclamante no ejercía cargo de dirección.
• El trabajador para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 957.50, es decir, tal como lo señala en el libelo al folio dos, verificándose que esta por debajo de lo establecido en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se infiere que el actor estaba amparada por la inamovilidad especial.
La presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública; y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, presidido por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.”. (Extracto tomado del sistema juris 2000).


Folio 176, auto de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos Oficio N° 2324/2010 proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo escrito (folios 177 al 180) presentado en fecha 18 de marzo de 2010 por el actor en el cual hace consideraciones con relación a la falta de jurisdicción planteada por la parte demandada.

Folio 181, diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, presentada por la abogada Daysi Navas, parte actora, mediante la cual solicita la Regulación de la Jurisdicción en la presente causa.

Folios 185 al 186, auto de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente contenido:

“ ASUNTO N°: GP02-L-2009-002622
PARTE ACTORA: CARLOS BEDOYA
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA,
ESTADO CARABOBO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte actora CARLOS BEDOYA, titular de la cedula de identidad N° E- 82.075.615, debidamente asistido por los profesionales del derecho: DAYSI NAVAS FIGUEROA y LEWIS STOFIKM, hijo, inscritos en el IPSA, bajo los N° 62.110 y 32.954, y que se encuentra inserto a los folios 178 al 180 ambos inclusive; tribunal en fecha 25 de Marzo del año 2010, ordenó agregar la diligencia realizada por uds, en fecha 18 de Marzo del corriente año y que el Juzgado 11 de sustanciación, Mediación y Ejecución por oficio N° 2324/2010 de fecha 24 de marzo año 2010 remitió …..” el cual fue recibido por error material de este Tribunal; dejando de esta manera claro el motivo por el cual la diligencia no constaba al expediente en la fecha en la cual fue solicitada. De igual forma se observa que el tribunal se pronuncio en fecha 23 de Marzo del año 2010, tal como consta a los autos del folio 173 al 175 declarando “LA FALTA DE JURISDICCION PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO” en consecuencia la audiencia que se encuentra fijada para el 16/04/2010 a las 8:30 a.m., queda suspendida a la espera de las resultas de la consulta que se realizará una vez haya transcurrido integró a los fines de remitirlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
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Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Suspendida la audiencia Preliminar hasta tanto conste las resultas del pronunciamiento de Consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aclarado el aspecto concerniente a la diligencia que por error material recibió el Juzgado 11 de S.M.E. de esta Circunscripción Judicial. “ (Extracto tomado del sistema juris 2000).


Folio 189, diligencia de fecha 5 de abril de 2010, presentada por la parte actora mediante la cual expone:

“ Solicito del tribunal se sirva determinar por auto expreso si la audiencia pautada para el 16-4-2010 a las 8:30 sigue en pie de agenda, habida cuenta que se ejerció por la parte accionante Solicitud de Regulación de la Jurisdicción. “.

A todo evento, apela de la decisión de fecha 23 de marzo de 2010.

Folio 190, auto de fecha 27 de abril de 2001 mediante el cual el Juzgado de la causa oye la apelación en dos efectos.

II

Para decidir este Juzgado observa:

El presente expediente es recibido por este Juzgado Superior a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró la suspensión de la audiencia preliminar pautada para el día 16 de abril de 2010 hasta tanto “ conste las resultas del pronunciamiento de Consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. “.

Ahora bien, de las actuaciones procesales que constan al expediente, se observa que en fecha 23 de marzo de 2010 el mencionado Juzgado declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración por órgano de la Inspectoría del Trabajo, Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social.

Con relación a la Falta de Jurisdicción, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03131, de fecha 19 de julio de 2005, caso: ALBERTO PRADA MIRANDA y WILLIAM ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ vs. FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC), ha establecido

“ Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
A su vez, el artículo 62 eiusdem, dispone:
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
De las normas transcritas se evidencia que el conocimiento de la regulación de la jurisdicción se encuentra expresamente atribuido por la ley a esta Sala Político-Administrativa, por tanto, habiéndose planteado tal recurso en el presente caso, resulta forzoso aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. “.
De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, el conocimiento de la regulación de la jurisdicción se encuentra atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, en fecha 23 de marzo de 2010 la Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública; en fecha 5 de abril de 2010, la parte actora solicita la Regulación de la Falta de Jurisdicción y en la misma oportunidad, apela de la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 26 de marzo de 2010 que declaró la suspensión de la audiencia preliminar pautada para el día 16 de abril de 2010 hasta tanto “ conste las resultas del pronunciamiento de Consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. “.

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación mencionado existiendo un pronunciamiento previo de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Inspectoría del Trabajo formulado por la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de marzo de 2010, considera quien decide que lo procedente en el presente caso es elevar al conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la falta de jurisdicción planteada, dada la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 en concordancia con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni


KNZ/LM/Ketzaleth Natera
EXP: GP02-R-2010-000117
Sentencia No. PJ0142010000069