REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2010-000032


PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SAEZ LEON


APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO MARIN y JUDY DE FREITAS


PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.


APODERADO JUDICIAL: Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo Urdaneta, Giuseppina Cangemi de Folgar, María Elena Páez-Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, María Guadalupe García Sanz, Simón Adolfo Andrade Pacifici, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, Rubén Darío Pimentel García, Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, María del Carmen López Línares y Carlos Ignacio Páez-Pumar.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.


DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2010-000032.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JUAN CARLOS SAEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.319.637, representado judicialmente por los abogados FRANCIS ALFONZO MARIN y JUDY DE FREITAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 54.825 y 106.261 respectivamente, contra la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía, celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro, igualmente cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo del año 2006, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, representada judicialmente por los abogados Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo Urdaneta, Giuseppina Cangemi de Folgar, María Elena Páez-Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, María Guadalupe García Sanz, Simón Adolfo Andrade Pacifici, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, Rubén Darío Pimentel García, Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, María del Carmen López Línares y Carlos Ignacio Páez-Pumar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029 respectivamente.

I
DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 10 y 11, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 26 de enero de 2010, dictó auto, providenciando las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido declaró inadmisible algunos de los medios de pruebas promovidos-bajo las siguientes argumentaciones-:

“…….SEGUNDO: Se omite la prueba de informe solicitada a la Sala de Contrato y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo a que hace referencia el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, toda vez que a través de la misma se persigue acreditar en el proceso ejemplares de convenciones colectivas de trabajo cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio, toda vez que no acreditan hechos sujetos a prueba, por cuanto las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

No obstante, se exhorta a las partes a consignar en autos los ejemplares de las convenciones colectivas que estimen aplicables para la resolución de la causa……

……..CUARTO: Se niega la exhibición promovida en el capítulo cuarto del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte promovente no acompañó copias de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos……..”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 15 de abril del año 2010 y con sujeción a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil ROMULO VELASQUEZ, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte actora apelante, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Augusto Silva Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada.

Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte actora.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada JUDY DE FREITAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ACTORA, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida;

 No se condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 9:48 a.m.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000032
S. 41.