REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010.000057


PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA CASTILLO


APODERADO JUDICIAL: ROBERTO NIÑO RENDON, ROSALIA RENDON PEREZ, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR


PARTE DEMANDADA:. INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. (Bingo Magestic)


APODERADO JUDICIAL: ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL, DAINA ZABALETA GONZALEZ y JESUS VALLES HENRIQUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2010-000057

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de febrero de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana ALICIA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.741, representada judicialmente por los abogados ROBERTO NIÑO RENDON, ROSALIA RENDON PEREZ, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, contra la sociedad de comercio INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. (Bingo Magestic), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, de fecha 08 de junio de 2000, representada judicialmente por los abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL, DAINA ZABALETA GONZALEZ y JESUS VALLES HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.152, 58.182, 61.732 y 125.283 respectivamente.

I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 22 al 24, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero del año 2010, dictó auto en el cual niega lo solicitado por la parte actora en fecha 11 de febrero de 2010, referido a la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de la demandada -en su decir- a la continuación de la audiencia de juicio, en los términos siguientes:

“……Vista la diligencia suscrita por la abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR……
………Al respecto este juzgado procede a señalar lo siguiente:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………
…….Ahora bien consta a los folios 296 y 297 del expediente acta levantada y suscrita por las partes, en la cual se apertura incidencia de cotejo, por lo que el Tribunal notificó a la apoderada de la actora que ésta ( actora) debía comparecer el lunes 8 de febrero del 2010, a las 12:00 m, para que firmará (sic) y escribiera en presencia de la Juez…………. Posteriormente consta al folio 298 acta en la cual se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora al ACTO (DE MERO TRAMITE) en el cual debía firmar y escribir en presencia de la Juez, en donde una vez efectuado dicho acto de mero trámite se ordeno oficiar al CICPC, librándose el respectivo oficio.
Por lo que debe señalar este juzgado que el acto en el cual la actora debía firmar y escribir en presencia de la Juez no se considera prolongación de la audiencia de juicio, sino un ACTO DE MERO TRAMITE en virtud que al haberse aperturado incid3lop90’encia de cotejo, está pendiente que el CICPC consigne experticia a efectuar sobre las documentales dubitadas señaladas por la parte demandada………
…………De allí, tal y como ha dejo sentado la Sala Constitucional la cual señaló que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, considera esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de mero trámite fijado por el tribunal, no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto es un acto netamente donde se requería la presencia de la actora para que firmara en presencia de la Juez visto que no constaba a los autos documento debitado (sic) para efectuar la prueba de cotejo sobre una documental indubitada (sic), acto éste que considera este Tribunal si la parte demandada comparecía al mismo era a los fines del control del mismo, ya que fue una prueba que ésta ( parte demandada) había promovido de conformidad con el Art. 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte infine, por lo que al ser un acto atribuible netamente al juzgador y a la parte actora, y el cual podía efectuarse aunque no estuviera presente la parte demandada, por lo que considera este Juzgado que no puede dictar sentencia definitiva, estando aperturada incidencia de cotejo, por cuanto la prolongación de la audiencia de juicio se fijará una vez que conste en autos la prueba a efectuarse por el CICPC, no habiendo consecuencia alguna si la parte actora no hubiese comparecido a dicho acto, ya que tal y como lo señala la parte infine del Artículo 90 de la LOPTRA que si se negara hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir, por lo que en caso que la parte actora no hubiese compareció a dicho acto, se le hubiese notificado mediante boleta de notificación a los fines que comparezca a este juzgado, ya que la ley no prevé sanción alguna a su incomparecencia, solo a que se negare a firmar y escribir....…..”(Fin de la cita).

Frente al auto anterior la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La parte actora a los fines de fundamentar su recurso de apelación, esgrimió en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, las siguientes argumentaciones:

 Que la decisión adoptada por la Juez A Quo, en la cual compareció sólo la parte actora a firmar frente al Juez, no es un auto de mero trámite.
 Que la Juez debió aplicar las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte accionada –en su decir- a la prolongación de la audiencia de juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las siguientes actuaciones procesales:

 Escrito contentivo de la pretensión del actor (folios 2-11).
 Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 04 de marzo de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 49 de los Libros de las Autenticaciones, otorgado por la parte actora (Folios 12 y 13).
 Acta de audiencia de juicio, de fecha 03 de febrero de 2010, en la cual se ordena la apertura de la incidencia para la practica de la prueba de cotejo (Folios 14 y 15).
 Acta de audiencia de juicio, de fecha 08 de febrero de 2010, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a los fines de proceder a estampar su firma ante la Juez (Folio 16 y 17).
 Auto mediante el cual se ordena dirigir oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como oficio dirigido a las expertas Neide Quevedo o Jessica Page, funcionarias adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 18 y 19).
 Diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita al Juzgado A quo, se declare las consecuencias de la incomparecencia de la accionada al acto en el cual la actora firmó y escribió en presencia de la Juez. (Folio 21).
 Auto de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual la Juez A Quo, niega lo solicitado por la parte actora y que es objeto del presente recurso de apelación (Folios 22 al 24).
 Diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez A quo en fecha 12 de febrero de 2010 (Folio 27).
 Auto de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Folio 28).

De una lectura del Acta de Audiencia de Juicio –folios 14 y 15-, celebrada en fecha 03 de febrero de 2010, en la cual se ordenó la apertura de una incidencia, a los fines de realizar prueba de cotejo a documentos desconocidos por la parte actora, se aprecia que la misma se reglamentó de la siguiente manera:

“……….En el día de hoy 03 de febrero del año 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio……..Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, por lo que la parte actora desconoció las documentales de la parte demandada marcadas B1, B2 Y B3, por lo que la representación de la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, señalando como documento indubitado el folio 30, de los folios dubitados 102 y 104, y en cuanto al documento del folio 103, señaló que visto que no consta documento indubitado, es por lo que solicita de conformidad con el Art 90, parte infine de la LOPTRA que la actora comparezca a los fines de escribir y firmar en presencia de la Juez. Acto seguido la Juez señala como punto previo que vista la prueba de cotejo propuesta por la parte demandada, se ordena la Apertura de la Incidencia por lo que este Juzgado notifica a la apoderada de la actora a los fines que esta le notifique a la actora que debe comparece el lunes 8 de febrero del 2010, a las 12:00 m, para que firme y escriba en presencia de la Juez. Seguidamente la Juez informó que considera inoficioso otorgar los 5 minutos a cada una de las partes para las observaciones finales. Se declara concluido el acto.………..”(Fin de la cita).


Se observa del Acta anterior que el A-Quo ordenó la apertura de la incidencia para la prueba de cotejo de firmas y a falta de documento indubitado, se ordenó a solicitud de parte, la comparecencia de la actora para la firma y escritura en presencia del Juez el día 08 de febrero de 2010.

En fecha 08 de febrero de 2010 –folios 16 y 17-, oportunidad pautada para que la parte actora compareciera ante el Tribunal, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana Alicia Josefina Castillo –actora- y sus apoderados judiciales, quien firmó y escribió en presencia de la Juez, en el mismo acto se ordenó la notificación de las expertas Neide Quevedo o Jessica Page, adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La parte actora en fecha 11 de febrero de 2010 –folio 21-, solicitó al Tribunal aplicara las consecuencias de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“……Vista la falta de comparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio, efectuada en fecha 08 de febrero de 2010, ello tal como consta en acta que corre inserta al folio 298 del expediente, respetuosamente solicito a este Tribunal, que en razón de dicha incomparecencia de la parte demandada, sin mas trámites y en la forma como expresamente lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa, declarando a la demandada confesa en relación a los hechos planteados por quien represento……”(Fin de la cita).


La Juez A Quo desestimó la solicitud de la actora, al considerar que el acto en el cual se ordena la comparecencia de ésta, a los fines de escribir y firmar en presencia del Juez, no es una prolongación de la audiencia de juicio, sino un acto de mero trámite en virtud de haberse aperturado incidencia de cotejo, indicando que la comparecencia de la accionada a dicho acto solo sería a los fines del control de la misma, por cuanto tal acto sólo era atribuible al Juez y a la actora, pudiéndose realizar aún sin la presencia del demandado.

Frente a la anterior resolución, la parte actora ejerció recurso de apelación, por lo que a los fines de decidir el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, es menester precisar lo siguiente:

Durante la celebración de la audiencia de juicio, en la oportunidad de evacuación de las pruebas, la parte actora procedió a desconocer los documentos promovidos por la demandada distinguidos B1, B2 y B3, ante tal desconocimiento la accionada insistió en la validez de los mismos, promoviendo la prueba de cotejo.

El artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone una carga procesal para quien solicite la prueba de cotejo de firmas, referida al señalamiento de los documentos indubitados con los cuales se realizará la experticia.

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa una lista de instrumentos que pueden utilizarse en la prueba de cotejo y a falta de instrumentos indubitados existe la posibilidad que la parte que desconoce la firma, comparezca ante el Juez a los fines de escribir y firmar, con la consecuencia de darse por reconocido el instrumento si se negare a la firma, todo lo cual se establece en los siguientes términos:

ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionada señaló a los fines de la práctica del cotejo lo siguiente:
“……..demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, señalando como documento indubitado el folio 30, de los folios dubitados 102 y 104, y en cuanto al documento del folio 103, señaló que visto que no consta documento indubitado, es por lo que solicita de conformidad con el Art 90, parte infine de la LOPTRA que la actora comparezca a los fines de escribir y firmar en presencia de la Juez……”

La Juez A Quo acordó lo solicitado por la accionada, por lo que ordenó la comparecencia de la actora ante su presencia para firmar y escribir, dejando constancia que la apoderada de la actora debía informar a ésta respecto a lo resuelto en la audiencia, dado que la norma no exige notificación personal, simplemente se apertura la incidencia y nace la carga para quien se requiere su firma en presencia del Juez de comparecer, en el entendido que de no hacerlo se tiene por reconocido el instrumento.

De tal forma, que de procederse conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para quien nace la carga procesal de comparecer, es para aquél que ha desconocido la firma, so pena de sancionarse su negativa o contumacia con el reconocimiento del instrumento cuya firma haya sido negada, en tanto que para el promovente de la prueba no se observa consecuencia alguna en el supuesto de no comparecer a dicho acto, por lo que donde el legislador no establece sanción alguna, mal puede el interprete hacerlo, ya que la referida norma sólo enmarca una consecuencia para la incomparecencia de una de las partes, referida a aquél que ha desconocido la firma y no existan en autos documentos indubitados para la práctica del cotejo, debiendo este comparecer ante el Juez, a solicitud del interesado a proceder a firmar y escribir en su presencia.

Se observa que la realización del acto fijado para el día 08 de febrero de 2010, era sólo para dar cumplimiento a un acto dentro de la incidencia aperturada para la práctica del cotejo de firmas, de manera alguna se reputa como la continuación de la audiencia contradictoria, la cual no puede proseguir hasta tanto concluya la incidencia surgida, de tal manera que una vez concluida el lapso previsto para la incidencia, es cuando se fijará la continuación de la audiencia de juicio, a los fines que las partes presenten sus observaciones respecto a las resultas tanto de la incidencia como del juicio principal, acto seguido se procederá a la producción de la decisión.

Los efectos de la incomparecencia a la audiencia de juicio contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al accionado, en el cual se le tiene por confeso en relación con los hechos planteados por el demandante, no puede aplicarse por analogía a ningún otro acto que no consagre dicha sanción, toda vez que las normas sancionatorias son de aplicación restrictiva y de modo alguno pueden aplicarse por analogía, de tal forma que la Juez A Quo, actuó ajustada a derecho al no declarar la confesión de la parte accionada ante su incomparecencia a un acto al cual, quien estaba obligado acudir era la parte actora.

Como consecuencia de todo lo expuesto, dado que el acto fijado para el día 08 de febrero de 2010, no se reputa como la continuación de la audiencia oral. Pública y contradictoria de juicio, sino el cumplimiento de un acto procesal dentro de la incidencia surgida con motivo del cotejo de firmas y dado que la norma que lo regula –artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no consagra sanción alguna ante la incomparecencia del promovente de la misma, mal puede sancionarse con los efectos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la incomparecencia del accionado, dado el carácter de interpretación restrictiva de las normas sancionatorias, por lo cual surge improcedente la presente delación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 12 de febrero de 2010.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:17 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2010-000057