REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000118


PARTE DEMANDANTE: OSCAR JESÚS ANGULO


APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS



PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GHELLA y GUELLA SOGENE, C. A.


APODERADO JUDICIAL: Por CONSORCIO GHELLA GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUEL NUNES, JHONY MORAO RIVERO y RICARDO ROJAS.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2010-000118

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO DOS RAMOS, apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO GUELLA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano OSCAR JESÚS ANGULO, cuyos datos de identificación y representación no constan en los autos, contra la sociedad de comercio GUELLA SOGENE, C. A., y CONSORCIO GUELLA, inscrita inicialmente por ante la Notaría Pública Segunda (antes Quinta) del Municipio Autónomo Chacao del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 107 de los Libros llevados por dicha Notaría, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 1 C, representada judicialmente por los abogados GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUEL NUNES, JHONY MORAO RIVERO y RICARDO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.322, 69.324, 93.186, 50.667, 74.148 y 129.722 respectivamente –según se constató de exp. Nº GP02-L-2009-000606-.

I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 3, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo de 2010, dictó auto, donde REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto de fecha 24 de Marzo de 2010, donde providenció las pruebas presentadas por la Co-demandada CONSORCIO GUELLA. En tal sentido revocó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la co-accionada CONSORCIO GUELLA, por considerar que los ciudadanos promovidos para que exhibieran documentales no forman parte de la presente causa.


Frente a la anterior resolutoria la parte co-accionada CONSORCIO GHELLA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a la legitimación del abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.148, quien compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación el abogado, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la co-accionada CONSORCIO GHELLA –recurrente-, sin que constara en autos dicha representatividad, este Tribunal solicitó el expediente principal Nº GPO2-L-2009-000606, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, constatándose al folio 22 del expediente principal, Instrumento Poder otorgado por el CONSORCIO GHELLA, en el cual acredita la representación que se atribuye el abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, teniéndose como válida su actuación en el presente recurso.

La parte co-accionada recurrente, a los fines de fundamentar su recurso de apelación, esgrimió en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, las siguientes argumentaciones:

 Que la Juez A quo debió admitir la prueba de exhibición solicitada, por cuanto su inadmisibilidad sólo puede obedecer por ser ilegales o impertinentes, no siendo el supuesto en la presente causa.

III
TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte co-accionada, las siguientes actuaciones procesales:
• Folio 2, escrito de promoción de pruebas de la sociedad de comercio CONSORCIO GUELLA.
• Folio 3, Auto de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado A Quo revoca parcialmente el auto de fecha 24/03/2010, donde reglamentó o providenció las pruebas promovidas por la parte accionada, por contrario imperio.
• Folio 4, diligencia de fecha 06 de abril de 2010, donde el apoderado de la co-accionada CONSORCIO GHELLA, Pedro Dos Ramos, ejerce recurso de apelación.
• Folio 5, Auto de fecha 07 de Abril de 2010, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto.

Se observa que no fueron remitidas a esta Instancia copias del escrito libelar, escrito de contestación a la demanda, ni del auto de reglamentación o admisión de pruebas.

De la lectura del escrito probatorio presentado por el apelante, se aprecia que la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS admitida inicialmente y posteriormente revocada por el A Quo, fue promovida en los términos siguientes:

“………. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS


1) Promuevo el medio probatorio de exhibición de documentos, de acuerdo la (sic) articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el ciuddano Jeancarlos Valdez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.303.724, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, exhiba la liquidación que obtuvo el demandante con motivo a la finalización de la relación de trabajo que existió con el “CONSORCIO GHELLA”, que se inició el 02/11/2007.

2) Promuevo el medio probatorio de exhibición de documentos, de acuerdo la (sic) articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el ciuddano GLENYS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.607.862, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, exhiba la liquidación que obtuvo el demandante con motivo a la finalización de la relación de laboral que existió con el “CONSORCIO GHELLA”, que se inició el 02/11/2007…”

Para decidir se observa:


Del auto cursante al folio 3, se observa que el Juez A Quo revocó parcialmente la prueba de exhibición solicitada, por contrario imperio, en virtud de que los ciudadanos que la Co-demandada promueve para que exhiban documentales no forman parte de la presente causa, en los siguientes términos:

“………..Visto el auto dictado en fecha 24 del presente mes y año, mediante la cual se ordenó providenciar las pruebas presentadas por la Co-demandada CONSORCIO GHELLA; este Tribunal Revoca Parcialmente por contrario imperio dicho auto en virtud de los ciudadano que la co-demandada promueva para que exhiban documentales no forman parten en la presente causa………”(Fin de la cita)

Antes de resolver el fondo del objeto del recurso, es menester indicar que los autos de admisión de prueba no son revocables por contrario imperio, por cuanto éstos autos contienen una decisión o providencia, que pueden afectar un interés procesal y causar una lesión jurídica, tanto así que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación para el supuesto de inadmsión de algún medio probatorio.

En tal sentido cabe destacar que sólo los autos de mero trámites o de mera sustanciación, son susceptible de ser revocados por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

De tal forma, que el auto de admisión de pruebas, no puede concebirse como una simple actuación para impulsan y ordenar el proceso, por cuanto la misma se asimila a una decisión que puede causar un gravamen material o jurídico a las partes, al decidir sobre puntos controvertidos.

En atención a lo expuesto, se advierte a la Juez recurrida, que los autos decisorios y que causan gravamen a las partes no pueden ser revocados por contrario imperio.

En lo atinente al objeto del recurso:

La parte recurrente alega que la prueba debió ser admitida por no ser ilegal ni impertinente, por lo cual se debe referir, que el Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
ART. 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forme que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o pertinencia, la legalidad referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y la pertinencia referida a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

“…..El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….” (Fin de la cita)

Ahora bien, de las actas que se remiten a esta instancia, no se evidencia la demanda ni el escrito de contestación, a los fines de poder delimitar los términos del contradictorio, por lo que mal puede quien suscribe el presente fallo, decidir sobre la pertinencia o no de la prueba promovida, siendo que tal omisión dificulta la labor de juzgamiento, a los fines de poder determinar si están dadas las condiciones para admitir la prueba promovida por la accionada, relativa a la exhibición, al no poder constatar su pertinencia.

Cónsono con lo expuesto es de señalar sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:
“……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En lo atinente al fundamento esgrimido por la recurrida para inadmitir la prueba de exhibición, se observa que ésta indica que revoca su admisión “………en virtud de los ciudadano que la co-demandada promueva para que exhiban documentales no forman parten en la presente causa……..”, por lo que parte de una errónea interpretación de la norma, por cuanto la co-accionada promueve la prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

“Artículo 437
El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.

De lo anterior se infiere que es posible solicitar a un tercero la exhibición de documentos relacionados con el juicio, ahora bien, en este caso deben observarse para su promoción las mismas condiciones requeridas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 436
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

De lo anterior se extrae que la solicitud de la prueba de exhibición debe ir aparejada de los siguientes requisitos:
a. Acompañar una copia del documento, o
b. La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
c. En ambos casos debe presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de quien se solicita la exhibición.
Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, así como sucede en la presente causa donde el co-accionado sólo solicita a los ciudadanos Jeancarlos Valdez y Glenys Rodríguez, exhiban planillas de liquidación, mas no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.


En base a lo expuesto, la apelación ejercida por la parte co-accionada no puede prosperar en estricto derecho, dado no sólo a la insuficiencia del material documental remitido a esta Instancia que permita determinar la pertinencia o no del medio de prueba solicitado, sino por no cumplir los requisitos de Ley respecto a la exhibición de documentos.

En consecuencia, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la prueba de exhibición por una motivación distinta a la recurrida.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada CONSORCIO GHELLA.
• Se declara la inadmisibilidad de la prueba de exhibición por una motivación distinta a la establecida en la Primera Instancia.
• Se advierte a la Juez A Quo que los autos decisorios y que causan gravamen a las partes no son revocables por contrario imperio.
• Se condena al apelante a las COSTAS de esta instancia.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Mayo año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:23 a.m.


LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2010-000118