69REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000066

PARTE ACTORA: RAFAEL ALEXIS MUÑOZ BERROTERÀN

APODERADO JUDICIAL: ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTISTENES JOSÉ CHIRIVELLA BERROTERÀN y la sociedad mercantil CHUKY MOTO, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: LESBIA NOGUERA LINARES Y DARIELA RUSSIAN CAMACHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2010-000066

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDANTE en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano RAFAEL ALEXIS MUÑOZ BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.045.901, representado judicialmente por el abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.540, contra el ciudadano ANTISTENES JOSÉ CHIRIVELLA BERROTERÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.445.283, y contra la Sociedad Mercantil CHUKY MOTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 2-A, ambos representados judicialmente por las abogadas LESBIA NOGUERA LINARES Y DARIELA RUSSIAN CAMACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.773 y 27.351 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 157, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, pautada a los fines de decidir sobre el mérito de la controversia, la cual abarcaría la decisión sobre la incidencia de tacha planteada por la parte actora, por lo que ante LA INCOMPARECENCIA del accionante, ciudadano RAFAEL ALEXIS MUÑOZ BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad No. 7.045.901, ni por sí ni por medio de representante judicial, de conformidad con el Artículo 85, parágrafo primero y el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró lo siguiente:

“…considera la Acción Desistida dela (sic) tacha de testigo y asimismo Desistida la acción propuesta en la presente causa. . ….” (Fin de la cita).

Frente a la anterior decisión proferida por la Juez A Quo, la parte DEMANDANTE, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.
II
MOTIVO DE LA APELACIÓN

La parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación expuso los argumentos que sirven de fundamento al recurso de impugnación:
- Que en fecha 05 de febrero de 2010, la Juez A quo prolongó la audiencia de juicio, dada la tacha de testigo planteada.
- Que se ordenó la apertura de la incidencia de tacha de testigos.
- Que en su oportunidad legal promovió las pruebas relativas a la techa de testigos.
- Que en fecha 17 de febrero de 2010, la Juez A Quo declaró desistida la tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desistida la acción.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de una de las partes, se permite que por motivo de una causa justificada pueda reponerse la causa, a los fines de celebrar la audiencia.
- Que el día 16 de febrero s ele presentó un trastorno gastrointestinal, acudiendo a la emergencia a un centro hospitalario.
- Que solicita se considere, que es el único apoderado judicial de la actora, que ha actuado con diligencia en le proceso y vista la afección de salud, solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia.
- Consignó documentales, referidas a constancias médicas.

Vistos los términos del recurso de apelación pasa este Tribunal, al análisis de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:

III
ITER PROCESAL

Se inicia la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2008, con motivo del cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RAFAEL ALEXIS MUÑOZ BERROTERAN contra la sociedad de comercio CHUKY MOTO C.A. y ANTISTENES JOSE CHIRIVELLA, recayendo su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de febrero de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 19 de marzo, dada la falta de conciliación de las partes se remitió la causa al Juzgado de Juicio.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien celebró la audiencia de juicio en fecha 05 de febrero de 2010, tal como se dejó constancia en Acta cursante al folio 142, en cuya oportunidad la parte actora procedió a tachar la testimonial del ciudadano Orlando José Ruiz, por lo que la Juez A quo, ordenó la apertura de la incidencia de tacha de testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se reglamentó de la siguiente manera:

“……Evacuando la prueba testimonial del ciudadano ORLANDO JOSE RUIZ, el apoderado de la parte Actora procedió a la tacha de testigo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Surgiendo la incidencia establecida en los 84 y 85 ejusdem, por lo que se procede aperturar en esta audiencia la incidencia de tacha de testigo; debiendo dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a la formulación de la tacha deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, y se fijara la oportunidad para su evacuación cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles y se fijara la audiencia de juicio para resolver la incidencia de tacha por auto separado. En consecuencia se suspende la presente audiencia hasta que se resuelva la incidencia surgida…….”

La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de testigo –folios 148 al 151-, consignando pruebas documentales, la parte accionada no consignó pruebas.

La Juez A Quo en fecha 11 de febrero de 2010 –Folio 154-, emitió auto en el cual fijó la celebración de audiencia para el día 17 de febrero de 2010 a las 11:30 a.m., en los siguientes términos:
“…….Valencia, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2008-002692


A los fines de celebrar audiencia de juicio de Incidencia, se fija el día 17 de Febrero de 2010, a las 11:30 a.m…….”

Del contenido del acta cursante al folio 157, se aprecia que la parte ACTORA no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró:

“……..Seguidamente la Juez VISTA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA TACHA DE TESTIGO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Y CONSECUENCIALMENTE DESISTIDA LA ACCION EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. se declara concluido el acto…….”

La anterior decisión motiva el conocimiento de esta Instancia, por lo que para decidir, se observa:

ACTUACIONES DEL PROCESO:
En fecha 17 de Diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito libelar por prestaciones sociales contra el ciudadano ANTISTENES JOSÉ CHIRIVELLA BERROTERÀN, y en forma solidaria contra la Sociedad Mercantil CHUKY MOTO C.A., la cual fue admitida en fecha 08 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, -folio 9-, quien fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la notificación de los demandados, a las 10:00 a.m.
Que los accionados fueron notificados en fecha 16 de enero de 2009, según declaración del alguacil, en diligencias cursantes a los folios 12 y 14, siendo certificado por la secretaria en fecha 04 de Febrero de 2009, por lo cual comenzó a transcurrir el plazo para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el 18 de febrero de 2009, siendo diferida para el día 19 de Marzo de 2009, fecha en la cual se da por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 26 de Marzo de 2009, la parte demandada contestó la demanda y el 30 de Marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, para la distribución entre los juzgados de juicio.
Correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien le dio entrada, admitió pruebas y fijó la audiencia respectiva para el día 15 de Junio de 2009, a la 1:00 p.m. Siendo el caso, que el 15 de Junio de 2009, la cual fue diferida a solicitud de la parte demandante, según escrito cursante al folio 125, siendo acordada tal diferimiento por auto separado, para el día 29 de Julio de 2009, a las 12:30 p.m.
En fecha 28 de Julio de 2009, la parte actora, mediante escrito cursante al folio 128, solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia pautada para el 29/07/2009, por cuanto no constaba en autos la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, lo cual, a su decir, era una prueba esencial, por lo que en atención a tal solicitud, en fecha 29 de Julio de 2009, por auto separado, el A-quo difiere la audiencia y la fija para el día 10 de Septiembre de 2009, a las 9:00 p.m..
En auto cursante al folio 130, de fecha 12 de Agosto de 2009, el A-quo, ante las vacaciones judiciales, reprograma la agenda del Tribunal y fija la fecha de la audiencia de juicio del presente caso, para el 26 de Octubre de 2009, para la 1:30 p.m.
En fecha 23 de Octubre de 2009, la parte actora, mediante escrito cursante al folio 131, solicita otra vez el diferimiento de la audiencia pautada para el 26/10/2009, por cuanto aún no constaba en autos la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, por lo que en atención a tal solicitud, el A-quo en fecha 26 de Octubre de 2009, por auto separado, difiere la audiencia para el día 2 de Diciembre de 2009, a la 1:30 p.m.
En fecha 2 de Diciembre de 2009, la parte actora, mediante escrito cursante al folio 135, solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia pautada para el ese día por cuanto aún no constaba la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, por lo que en atención a tal solicitud, el A-quo en fecha 3 de Diciembre de 2009, por auto separado, difiere la audiencia y la fija para el día 25 de Enero de 2010, a la 3:00 p.m.
En auto cursante al folio 141, de fecha 18 de Enero de 2010, el A-quo, en acatamiento a la Resolución N° 2010-001, dictada por la Comisión Judicial donde establece un horario provisional ante la situación de la energía eléctrica, donde indica un horario especial de 8:00 a.m a 1:00p.m, reprograma la agenda del Tribunal, por lo cual difiere la audiencia fijada en la presente causa y la fija para el día 05 de Febrero de 2010, a la 8:30 a.m.
Llegado el día 05 de Febrero de 2010, se celebró la audiencia pautada en presencia de las partes, donde se evacuaron las pruebas promovidas, siendo que, al surgir una incidencia de tacha de testigos, se difirió la audiencia de juicio y se ordenó la apertura de la incidencia respectiva.
En fecha 11 de febrero de 2010, el A-quo por auto expreso fijó la celebración de la continuación de la audiencia de juicio para el día 17 de Febrero de 2010, a las 11:30 a.m., -folio 154-.
Que el 17 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, declaró el desistimiento de la acción ante la incomparecencia del actor y su apoderado judicial a la audiencia respectiva.

Motivaciones para decidir:
Se aprecia que en la oportunidad pautada para el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la decisión de la tacha de testigo, la parte accionante no compareció, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró el “DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DE LA TACHA DE TESTIGO”.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento de la acción, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de comparecer a la realización de la audiencia de juicio, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.

Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. ..”(Destacado del Tribunal).


La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

La parte actora no enunció con la diligencia de apelación justificación de la incomparecencia, ni medios probatorios alguno, sino que es durante la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, que indica que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la prolongación de la audiencia de juicio, previamente fijada.

Indicó que como consecuencia de una afección gastrointestinal, que ameritó reposo por 72 horas, le impidió acudir a la prolongación de la audiencia de juicio, para lo cual consignó las siguientes documentales:
a. Constancia emitida por INSALUD, Hospital Bejuma, emergencia, de fecha 16 de febrero de 2010, en el cual indica que el ciudadano Esteban Hernández, de 55 años de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.449.970, acudió al referido centro ambulatorio, por presentar Síndrome Diarreico, en el cual se le indica reposo por 72 horas –folio 168-.
Tal documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo cual se tiene por cierto su contenido.
b. Constancia emitida por “Salud Integral La Viña, de fecha 17 de febrero de 2010, en el cual indica que el ciudadano Esteban Hernández, de 55 años de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.449.970, acudió al referido centro médico por presentar “Diarrea aguda, deshidratación moderada, ameritando 48 horas de reposo” –Folio 169-.

Tal documento privado, fue emitido por un tercero ajeno a la controversia, que al no comparecer a los fines de su ratificación, a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio.

Ahora bien al margen de la ocurrencia o no de una causa extraña no imputable a la actora, que le impidiera asistir a la audiencia de juicio prolongada, este Tribunal, debe verificar las actuaciones cumplidas en el proceso, dado que la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia de juicio y que resulta de imperioso pronunciamiento.

El Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la prueba. En todo caso, deberá por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto…” (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de Juicio, su prolongación para la practica de alguna prueba o del diferimiento del fallo es obligatoria y tiene carácter preclusivo, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a considerar que ha desistido de la acción, ello en virtud del principio de la continuidad de la audiencia.

No obstante a lo anterior, tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han flexibilizado las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de las partes en el proceso, ello en aplicación de los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto, cabe señalar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Octubre de 2009, (caso JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ) en el cual se estableció lo siguiente, cito:
“….Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
…..; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide. ..-“ (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se infiere, que en el supuesto de incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia de juicio, debe verificarse si las partes han expuesto todos sus alegatos y defensas, si se ha efectuado la evacuación de las pruebas, quedando sólo pendiente el dispositivo del fallo, esto es, que las cargas procesales atinentes a las partes, se cumplan, estando pendiente sólo la actuación del Juzgador, referido al pronunciamiento del fallo.

Siendo así, observa quien decide que en el presente caso se cumplieron las siguientes actuaciones –folios 142 y 143-:
- Que en fecha 05 de febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública.
- Que comparecieron a la referida audiencia el abogado Esteban Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como los demandados.
- Que se le concedió derecho de palabra a la parte actora, quien ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda.
- Que la parte accionada, al hacer uso del derecho de palabra expuso verbalmente sus defensas.
- Que se produjo la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes.
- Que dada la tacha de testigo, propuesta por la parte actora, se ordenó la apertura de la incidencia de tacha de testigo.
- Que todo lo anterior consta en Acta cursante a los folios 142 y 143, la cual es del siguiente tenor:
“………se deja constancia que comparece a la audiencia, el Abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.540 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Igualmente comparecen el ciudadano Co-demandado ANTISTENES JOSE CHIRIVELLA BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad No. 9.445.283, y la Abogada DARIELA RUSSIAN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.351, en su carácter de Apoderada Judicial de los Co-Demandados. Se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,…………… En este estado, la juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, la cual ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y resume exponiendo verbalmente los mismos, en los cuales; de seguidas, se le concede el derecho de palabra al representante de la demandada, la cual ratifica y expone verbalmente sus defensas. Todas las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarreplica. Se declara terminada la fase de alegatos. Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en el mismo orden en que fueron promovidas y admitidas por este Tribunal. (Reproducción audiovisual.). Evacuación de Pruebas de la Parte Actora: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ BENITEZ, FERSULA TUOZZO ANTONIO, OINTO SUMOZA CESAR AGUSTO, GUEVARA NUÑEZ YOHANA NATALY, ESCALONA GALINDEZ RAFAEL ALFREDO, CASTELLANOS RAFAEL, HERRERA DOBLES RAFAEL GREGORIO, PEREZ ANTONIO DEMETRIO, los cuales al llamado del Alguacil, no comparecieron, por lo cual se declaran desiertos. EXHIBICIÒN: De los recibos por conceptos de pagos de los que la empresa le haya cancelado al actor. Y de los recibos de bonos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipo de antigüedad, prestaciones sociales, fidecomiso. INFORMES a La Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo, y las parroquias del Socorro, Candelaria, Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y la Notaria Publica de Bejuca, dichas resultas no constan en autos. INSPECCIÒN JUDICIAL. El Tribunal se reserva su evacuación. CONTRATACIÒN COLECTIVA Marcada A, la cual riela a los folios 40 al 90 ambos inclusive de autos. Evacuación de la Pruebas de la Demandada: PRESUNCIÒN LEGAL. En cuanto a La Presunción Legal de auto a que se contrae el capitulo primero del referido escrito de pruebas, se le considerará no como medio de probatorio , sino la solicitud de la aplicación de este principio, el cual debe ser aplicado por la juez de oficio, es decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en cuenta para la definitiva. DOCUMENTALES Marcados A, B y C las cuales rielan a los folios 94 al 105 ambos inclusive de autos. TESTIMONIALES: De los ciudadanos ORLANDO JOSE RUIZ y VICTOR CASTELLANOS, los cuales se encuentran presentes. Se deja constancia que los ciudadanos MANUEL RAUL ALCARRA, JAVIER RUIZ y JAIME MARIN; los mismos no comparecieron al llamado del Alguacil, por lo cual se declaran desiertos. Evacuando la prueba testimonial del ciudadano ORLANDO JOSE RUIZ, el apoderado de la parte Actora procedió a la tacha de testigo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Surgiendo la incidencia establecida en los 84 y 85 ejusdem, por lo que se procede aperturar en esta audiencia la incidencia de tacha de testigo; debiendo dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a la formulación de la tacha deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, y se fijara la oportunidad para su evacuación cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles y se fijara la audiencia de juicio para resolver la incidencia de tacha por auto separado. En consecuencia se suspende la presente audiencia hasta que se resuelva la incidencia surgida…….”

Se evidencia a los autos que sólo la parte actora promovió pruebas en la incidencia de tacha de testigo –folio 148-, la cual fue providenciada por el Tribunal A Quo en fecha 11 de febrero de 2010 –folio 152-, dejando el Tribunal constancia que la demandada no promovió pruebas en la incidencia –folio 153-

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juez A Quo, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, según se constata al folio 154:
“…….Valencia, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2008-002692


A los fines de celebrar audiencia de juicio de Incidencia, se fija el día 17 de Febrero de 2010, a las 11:30 a.m…….”

Se observa entonces, que al momento de fijarse la audiencia para el día 17 de febrero de 2010, ya las partes habían agotado su fase de alegaciones y defensas, se habían evacuado las pruebas promovidas, incluso las de la incidencia de tacha, restando tan sólo el pronunciamiento tanto de la incidencia como del fondo de lo debatido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al concluir la evacuación de las pruebas correspondía al Juez de Juicio pronunciar su decisión, tanto de la tacha de de testigo, como respecto al fondo del asunto.

En efecto, de acuerdo a la transcripción parcial de la sentencia supra mencionada, el Aquo, aplicó erróneamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, si bien, es claro la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral pautada conforme a los principios rectores que rigen el actual proceso laboral, en el entendido que ella, en sí es una sola audiencia, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente prevista, no es menos cierto, que al concluir la carga procesal de las partes referidas a las alegaciones y defensas, sólo estaba pendiente la decisión del asunto debatido, el cual es un acto atribuible únicamente al Juez.

En cuanto al pronunciamiento de la Juez al declarar desistida la tacha de testigo, debe precisarse:
El artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva”.

Se observa que la norma anterior, en lo atinente a la oportunidad de proponer la tacha y la evacuación de las pruebas, lo remite a las previsiones contenidas en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

ART. 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

ART. 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
PARÁGRAFO ÚNICO: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.


En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal ordena la Reposición de la causa al estado que el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, se pronuncie sobre la sentencia de mérito, con fundamento en los elementos de prueba cursante a los autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-


 Se ordena Reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la sentencia de mérito.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Notifiquese la presente decisión al Juez A Quo. Líbrese oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:35 a.m.


LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000066.