REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2009-001783
DEMANDANTE ROBERTO GREGORIO BERMUDEZ VALLES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI y YALIZA MEDINA. Inpreabogado Nros. 118.300, 34.715, 55.118 y 74.141, respectivamente.
DEMANDADA: HIELOMATIC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE L., MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA ELENA MEDIAN, MARIYELCY ORDOÑEZ, FRANK TRUJILLO, CHRISTIE JOVANOVICH M. y JESUS MARRON A., Inpreabogado Nros. 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440, 95.557, 110.908, 133.740 y 55.004.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Agosto del 2009, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ROBERTO GREGORIO BERMUDEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.149.616, representado por los abogados ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI y YALIZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.300, 34.715, 55.118 y 74.141, respectivamente contra las empresas HIELOMATIC, C.A. representada por la abogada ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE L., MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA ELENA MEDIAN, MARIYELCY ORDOÑEZ, FRANK TRUJILLO y CHRISTIE JOVANOVICH M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440, 95.557, 110.908 Y 133.740, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre del 2009.

Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Octubre del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 20 de Octubre del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 22 de Enero del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de Enero del 2010 compareció, el abogado JESUS MARRON A., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios sin anexos.


En fecha 01 de Febrero del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 09 de Febrero de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 22 de Marzo de 2010.

En fecha 12 de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 10 de Marco de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 22 de Marzo de 2010.

En fecha 05 de Abril del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 y 19 de Marzo del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 13 de mayo de 2002 comenzó a prestar servicios como operador de Maquina I en el departamento de Línea Domestica, para HIELOMATIC, culminando dicha relación laboral el día 13 de Octubre de 2008, cuando se disponía abordar el transporte privado de la empresa le fue entregada carta de despido manifestándole que prescindía de sus servicios por motivos económicos, para un tiempo de servicio de 6 años y 5 meses.

2.- Que laboro con laboro con un horario de de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 pm a 4:30 pm devengando para la fecha de la culminación de la relación laboral un salario integral de Bs. 50,05 diario compuesto de la siguiente manera: 35,61 diario, correspondiente al salario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación, la cantidad de Bs. 10,88 por conceptos de alícuota de utilidades.

3.- Que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.587,08 por los siguientes conceptos:

 PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 13/05/2002 AL 13/05/2003: Ultimo salario promedio de Bs. 11,37 diario
 Alícuota de Utilidades: Bs. 2,84 diario
 Alícuota de Bono Vacacional: 1,07 diario
 Salario Integral: Bs. 15,29 diario

ANTIGÜEDAD: 60 días x Bs. 15,29 = Bs. 917,18
UTILIDADES: 90 días x Bs. 12,44 = Bs. 1.119,95
VACACIONES: 49 días x Bs. 14,21 = Bs. 696,41
SUBTOTAL………………………………………………………………………….. Bs. 2.733,54

 PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 13/05/2003 AL 13/05/2004: Ultimo salario promedio de Bs. 13,53 diario
 Alícuota de Utilidades: Bs. 3,38 diario
 Alícuota de Bono Vacacional: 1,28 diario
 Salario Integral: Bs. 18,19 diario

ANTIGÜEDAD: 60 días x Bs. 18,19 = Bs. 1.091,42
UTILIDADES: 90 días x Bs. 14,81 = Bs. 1.332,71
VACACIONES: 49 días x Bs. 16,91 = Bs. 828,71
DIAS ADICIONALES ART. 108: 02 días x Bs. 18,19 = 36,38
SUBTOTAL………………………………………………………………………….. Bs. 3.289,21


 PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 13/05/2004 AL 13/05/2005: Ultimo salario promedio de Bs. 19,22 diario
 Alícuota de Utilidades: Bs. 5,87 diario
 Alícuota de Bono Vacacional: 1,82 diario
 Salario Integral: Bs. 26,90 diario

ANTIGÜEDAD: 60 días x Bs. 26,90 = Bs. 1.614,00
UTILIDADES: 90 días x Bs. 21,04 = Bs. 1.893,17
BONO CLAUSULA 60 CC: 20 días x Bs. 21,04 = Bs. 420,80
VACACIONES: 49 días x Bs. 25,09 = Bs. 1.229,41
DIAS ADICIONALES ART. 108: 04 días x Bs. 26,90 = Bs. 107,60
SUBTOTAL……………………………………………………………….. Bs. 5.264,98


 PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 13/05/2005 AL 13/05/2006: Ultimo salario promedio de Bs. 26,18 diario
 Alícuota de Utilidades: Bs. 8,00 diario
 Alícuota de Bono Vacacional: 2,55 diario
 Salario Integral: Bs. 36,73 diario

ANTIGÜEDAD: 60 días x Bs. 36,73 = Bs. 2.203,80
UTILIDADES: 100 días x Bs. 28,73 = Bs. 2.872,53
BONO CLAUSULA 60 CC: 10 días x Bs. 28,73 = Bs. 287,30
VACACIONES: 50 días x Bs. 34,18 = Bs. 1.709,00
DIAS ADICIONALES ART. 108: 06 días x Bs. 36,73 = Bs. 220,38
SUBTOTA……………………………………………………………………….. Bs. 7.293,01


 PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 13/05/2006 AL 13/05/2007: Ultimo salario promedio de Bs. 30,97 diario
 Alícuota de Utilidades: Bs. 9,46 diario
 Alícuota de Bono Vacacional: 3,10 diario
 Salario Integral: Bs. 43,53 diario

ANTIGÜEDAD: 60 días x Bs. 43,53 = Bs. 2.611,80
UTILIDADES: 110 días x Bs. 34,07 = Bs. 3.747,37
VACACIONES: 51 días x Bs. 40,43 = Bs. 2.062,09
DIAS ADICIONALES ART. 108: 08 días x Bs. 43,53 = Bs. 348,24
SUBTOTA……………………………………………………………………….. Bs. 8.769,50

 PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 13/05/2007 AL 13/05/2008: Ultimo salario promedio de Bs. 35,61 diario
 Alícuota de Utilidades: Bs. 10,88 diario
 Alícuota de Bono Vacacional: 3,56 diario
 Salario Integral: Bs. 50,05 diario

ANTIGÜEDAD: 60 días x Bs. 50,05 = Bs. 3.003,11
UTILIDADES: 110 días x Bs. 39,17 = Bs. 4.308,81
VACACIONES: 51 días x Bs. 46,49 = Bs. 2.371,03
CLAUSULA 61 CC
DIAS ADICIONALES ART. 108: 10 días x Bs. 50,05 = Bs. 550,00
SUBTOTA……………………………………………………………………….. Bs. 10.232,95

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 13/05/2008 AL 13/10/2008: Ultimo salario promedio de Bs. 35,61 diario
 Alícuota de Utilidades: Bs. 10,88 diario
 Alícuota de Bono Vacacional: 3,56 diario
 Salario Integral: Bs. 50,05 diario

ANTIGÜEDAD FRACC:………………………25 días x Bs. 50,05 = Bs. 1.251,30
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:…150 dias x Bs. 50,05 = Bs. 7.507,78
PREAVISO:……………………………………….60 dias x Bs. 50,05 = Bs. 3.003,11
UTILIDADES FRACC:………………….45,83 días x Bs. 39,17 = Bs. 1.795,21
VACACIONES FRACC:…………….……..21,25 días x Bs. 46,49 = Bs. 987,91
SUBTOTA………………………………………………………………………….. Bs. 14.545,31
SUBTOTA………………………………………………………………………….. Bs. 52.128,50
DEDUCIONES
ANTICIPO DE UTILIDADES…………………………………………………Bs. 12.100,28
ANTICIPO DE VACACIONES………………………………………………….Bs. 6.213,91
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES………………………….Bs. 10.227,23
TOTAL DE DEDUCCIONES:………………………………………………Bs. 28.541,42
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:……………………………. Bs. 23.587,08

4.- Que el monto de dinero que adeuda la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 23.587,08.

5.- Que fundamenta su demanda en los artículos 3, 10, 108, 125, 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la convención colectiva de trabajo y artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que ocurre a demandada como formalmente demanda a la empresa HIELOMATIC, C.A., para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 23.587,08.

7.- Que demanda las costas y costos del proceso.
8.- Que demanda los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Que demanda los intereses de mora en que ha incurrido la demandada al no haberle pagado las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos en su oportunidad conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

8.- Que solicita se ordene la corrección monetaria desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

9.- Que demanda los intereses de prestaciones sociales no pagados solicitando se ordene la experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ORCAR, C.A.

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JESUS MARRON ACABAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

HECHOS RFECONOCIDOS

1.- Que existio una relaciòn entre el actor y su representada.

2.- Que la fecha de ingreso de ROBERTO BERMUDES VALLES fue el 13 de mayo de 2002.

3.- Que la fecha de egreso de ambos es el 13 de octubre de 2008.

4.- Niega que la relación laboral haya culminado por despido injustificado siendo lo cierto que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo tal como se aprecia de documental consignada con el escrito de promoción de pruebas marcada “E”.

5.- Niega que su representada haya negado a pagar las diferencias de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional vencida, mas las cláusulas Nº 2, 5, 10, 12, 16, 17, 20, 21, 27, 36, 37, 46, 47, 50, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Convención Colectiva.

6.- Que todos los conceptos mencionados fueron pagados en su oportunidad correspondiente o no son procedentes.

7.- Que rechazan que se haya engañado al trabajador según consta en carta de renuncia del actor firmada por el actor y bonificación especial que su representada otorgo al actor y que oponen al actor para que sea compensada a una eventual diferencia que exista la niega completamente

8.- Que la parte actora realiza los cálculos por concepto de prestación de antigüedad a 60 días por año desde el primer año de trabajo, correspondiéndole 45 días por concepto de antigüedad el primer año de trabajo.

9.- Que no saben la forme de calculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, haciendo ver al Tribunal que hasta el día 24 de Octubre de 2005 debe utilizarse la Ley Orgánica del Trabajo como referencia para la cantidad de días correspondiente a utilidades y bono vacacional ya que no existía convención colectiva de trabajo, por lo que la alícuota de utilidades debió calcularse tomándose como base 15 días al año y la alícuota de bono vacacional debió calcularse tomando como base 7 días el primer año de servicio y un día adicional para el segundo.

10.- Que a partir del 24 de octubre de 2005 y hasta el 23 de octubre de 2006 debió tomarse como base de calculo, 90 días de utilidades al año y 34 días de bono vacacional anual.

11.- Que del 24 de octubre de 2005 y hasta el 23 de octubre de 2007 debió tomarse como base de calculo, 100 días de utilidades al año y 35 días de bono vacacional anual.

12.- Que del 24 de octubre de 2007 y hasta el 13 de octubre de 2008 debió tomarse como base de calculo, 110 días de utilidades al año y 36 días de bono vacacional anual.

14.- Que se evidencia de las pruebas promovidas el pago de la liquidación de prestaciones sociales, pago de anticipo de prestaciones sociales, montos que no se reflejan en el cálculo realizado por la parte actora.

15.- Que no existe diferencia alguna a favor del demandante y se evidencia su mala fe al obviar los montos ya pagados.

16.- Que la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT es completamente desacertado reclamar estas indemnizaciones por cuanto las mismas solo procede ante la ocurrencia de un despido injustificado y el demandante renuncio al cargo tal como consta del recaudo marcado “E”.

17.- Que niega que su representada deba monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional pues cumplieron con el por de acuerdo a la Ley sustantiva del trabajo y posterior a la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo como se evidencia de los recibos promovidos desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación.

18.- Que la relación de trabajo finalizo por renuncia del trabajador el día 13 de octubre de 2008 por lo que su representada pago la fracción que le correspondía de utilidades en su liquidación utilizando en el calculo de este concepto el salario verdaderamente percibido por el actor constando el los recaudos marcados G1, G2, G34 Y G4 el pago correspondiente por concepto de utilidades, por lo que niega que se le adeude alguna cantidad por utilidades.


19.- Que fue promovida por su representada marcada H1 y H2 recibos de bonificación especial por un monto de Bs. 13.161,15, fue pagada al termino de la relación.

20.- Que su representada pago el monto correspondiente al actor por concepto de prestaciones sociales que se causaron en su favor por el tiempo de servicio y el motivo de terminación de la relación de trabajo renuncia.

21.- Que solicitan en el negado caso por imposible que sea declarar con lugar cualquier pretensión del actor el monto por su representada pagado en exceso mediante la bonificación especial sea compensado con la eventual y negada condenatoria.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
2.-DOCUMENTALES
3.-INVOCO EL CONTENIDO DE ARTÌCULOS
4.-EXHIBICIÒN


PARTES CO-DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:



PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En cuanto al merito favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “A”, Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio 22 del expediente, de la cual se desprende la identificación del actor, su fecha de ingreso 13/05/2002 y egreso 13/10/2008, la causa de la terminación como circunstancias ajena a la voluntad de las partes así como los conceptos cancelados al actor al termino de la relación laboral por Bs. 16.198,93 menos un total de deducciones de Bs. 5.504,14; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio y desprenderse todos los conceptos liquidados al hoy actor al termino de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B”, Notificación de fecha 13 de Octubre de 2008, inserta al folio 23 del expediente, mediante la cual se informa a todos los trabajadores el cese de actividades por razones de orden económico, a partir del día 13 de Octubre de 2008 y desde la 4:30 p.m. por lo que a partir de la fecha y hora se da por termina la relación laboral entre las empresas, HIELOMATIC, C.A., REPRESENTACIONES YATUA, C.A., INVERSIONES RIO CUYUNI, C.A., METAL MATIDC, C.A. PLATI-TECH, C.A. y sus trabajadores conforme al artículo 98 de la LOT y artículo 35, literal D RLOT; quien decide no le da valor probatorio a no estar suscrito por persona alguna y nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “C”, Convención Colectiva de HIELOMATIC, C.A., 2005-2008, inserta del folio 24 al 53 del expediente; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un medio de prueba sino ley entre las partes. Y ASI SE APRECIA.


4.- Promovió enumerados “01 al 274” recibos de pagos, insertos del folio 54 al 125 del expediente; de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el actor desde el año 2002 al 2008 de los cuales se desprenden el pago recibido por el actor por concepto de salario día de descanso semanal, subsidio familiar; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió enumerados “275 al 278” impresiones de la pagina Web relativas a planillas de cuenta individual emanadas del IVSS, insertas del folio 126 al 128 del expediente; de las cuales se desprenden la identificación del actor como asegurado en la empresa CORESMALT VALENCIA, C.A. con fecha de afiliación 03/06/1991; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar para la resolución de la controversia no siendo oponible a la demandada. Y ASI SE APRECIA.

.- CON AL CONTENIDO DE ARTÌCULOS INVOCADOS:

En cuanto al contenido de los artículos invocados, quien decide estima que no es un medio de prueba, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los originales de los recibos de pago enumerados del 01 al 274, la parte demandada no exhibió alegando que los mismos fueron consignados junto al escrito de prueba y constan agregados a los autos; por lo que quien decide al constar recibos de pago promovidos tanto por la parte actora como por la demandada, les da valor probatorios, no aplicando las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcados “A.1 A La A.86” recibos de pagos, insertos del folio 132 al 217 del expediente; de los cuales se desprenden los montos percibidos por el actor desde el año 2003, 2006, 2007 y 2008 por concepto de salario; quien decide, no les da valor probatorio al haber quedado reconocidos por la accionada los salarios alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcados “B1, B2 y B3” planillas de liquidación insertas del folio 218 al 220 del expediente; de los cuales se desprenden la identificación del actor, la fecha de ingreso 13/05/2002 y egresos en fechas 28/07/02 y 13/10/2008, los montos cancelados de Bs. 143.699,93 y 16.198,93, respectivamente con las deducciones respectivas, así como orden de pago por la suma de Bs. 10.694,79, estando debidamente suscritas por el actor con huella digital las dos ultimas; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcados “C” RECIBO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, insertos del folio 221 al 223 del expediente; del cual se desprende el anticipo por concepto de compra o mejoras de vivienda por la suma de Bs. 5.000,00 junto con facturas de concretera; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcados “D1 al D5” RECIBO DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIOSNES SOCIALES, insertos al folio 224 al 231 del expediente; de los cuales se desprenden los pagos realizados por conceptos de intereses de prestaciones sociales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, estando debidamente suscritos por el actor con huellas digitales; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcados “E” carta de renuncia, inserta al folio 232 del expediente; de la cual se desprende la renuncia irrevocable al cardo que venia desempeñando desde el 13/05/2002, la cual tiene fecha 14/10/2008 y s encuentra suscrita por el actor, aún cuando de ella se deriva una manifestación de voluntad del suscribiente, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia, al desprenderse de su contenido que la misma tiene una data que no se encuentra dentro del margen de vigencia de la relación de trabajo que unió a dicho accionante con la demandada, ya que no resulta controvertido que la relación laboral terminó en fecha 13 de octubre de 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcados “F.1 al F.8” liquidación de Vacaciones, insertas al folio 233 al 240 del expediente; de los cuales se desprenden los pagos realizados por conceptos de vacaciones de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, estando debidamente suscritos por el actor; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcados “G.1 a la G.4” Recibo de Pago de Utilidades, insertos al folio 241 al 244 del expediente; de los cuales se desprenden los pagos realizados por conceptos de utilidades de los periodos 18/10/2004 al 31/12/2004; 01/01/2005 al 30/11/2005, 28/11/2005 al 12/11/2006 y 13/11/2006 al 11/11/2007, estando debidamente suscritos por el actor; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcados “H.1 a la H.2” Recibo de Pago de Bonificación Única y Especial, insertos del folio 245 al 246 del expediente; de los cuales se desprenden los pagos realizados por conceptos de bonificación única y especial por la suma de Bs. 13.161,15 de fecha 13/10/2008, estando debidamente suscritos por el actor; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió marcada “I”, Convención Colectiva de HIELOMATIC, C.A., 2004, inserta del folio 247 al 274 del expediente; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un medio de prueba sino ley entre las partes. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, el demandante reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa accionada. Por su parte la demandada se excepcionó alegando no adeudar los montos y conceptos reclamados por el accionante, aduciendo que le realizó los pagos concernientes.

De igual forma procedió a negar y rechazar la composición de los salarios integrales alegados por el actor en el escrito libelar, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional conforme al cual la parte actora realiza los cálculos para determinar los montos reclamados, por cuanto se tomó en consideración desde el inicio de la relación de trabajo, los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual entró en vigencia a partir del 24 de octubre de 2005. Con relación a los salarios bases alegados por el actor en cada período a los efectos del cálculo de lo reclamado, la parte accionada no los rechaza, toda vez que se limita a rechazar es el salario integral en virtud de las alícuotas tomadas en consideración para su composición, por lo que se infieren por admitidos los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda, al no constituir un hecho controvertido y por ende relevado de prueba, con la excepción indicada en cuanto a la composición de los salarios integrales.

Con respecto a la conformación del salario integral, se observa ciertamente que el actor de manera errada procede a calcular las alícuotas de bono vacacional y de utilidades tomando como base la cantidad de días prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, para períodos que anteceden a su vigencia, correspondiéndole en dichos lapsos por concepto de utilidades y de bono vacacional lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la liquidación aportada al proceso, emerge que al actor en fecha 3/0/20008, le fue realizado el pago de prestaciones sociales conforme por la cantidad de Bs. 10.694,79. Se desprende de igual forma del acervo probatorio, que la demandada pagó al accionante, por concepto de bonificación única y especial, la cantidad de Bs. 13.161,15 (documentales H1 y H2).

Establecido lo anterior, procede este Juzgado a verificar los conceptos y montos procedentes a los fines de determinar la existencia de algún diferencial a beneficio del actor, en los términos siguientes:

CON RESPECTO A LA ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido servicios, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la parte actora, procediéndose a ajustar los salarios salariales, dado que para su composición debe tomarse en consideración, para los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, con anterioridad al 24 de octubre de 2005, lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la determinación de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.262,55, discriminada de la siguiente manera:

PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

Del 13/05/2002 al 12/05/2003:
45 días X Salario Integral de Bs. 12,06 = Bs. 542,70

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:

Del 13/05/2003 al 12/05/2004:
60 días X Salario Integral de Bs. 16,53 = Bs. 991,80


TERCER AÑO DE SERVICIOS:

Del 13/05/2004 al 12/05/2005:
60 días X Salario Integral de Bs. 20,55 = Bs. 1.233,00

CUARTO AÑO DE SERVICIOS:

Del 13/05/2005 al 12/10/2005:
25 días X Salario Integral de Bs. 25,84 = Bs. 646,00

Del 13/10/2005 al 12/05/2006:
35 días X Salario Integral de Bs. 35,20 = Bs. 704,00


QUINTO AÑO DE SERVICIOS:

Del 13/05/2006 al 12/10/2006:
25 días X Salario Integral de Bs. 41,63 = Bs. 1.040,75

Del 13/10/2006 al 12/05/2007:
35 días X Salario Integral de Bs. 42,58 = Bs. 1.490,30
SEXTO AÑO DE SERVICIOS:

Del 13/05/2007 al 12/10/2007:
25 días X Salario Integral de Bs. 48,97 = Bs. 1.224,25

Del 13/10/2007 al 12/05/2008:
35 días X Salario Integral de Bs. 50,05 = Bs. 1.751,75


ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS:

Del 13/05/2008 al 13/10/2008:
30 días X Salario Integral de Bs. 50,05 = Bs. 1.501,50


DIAS ADICIONALES ANTIGUEDAD:

02 días adicionales correspondientes al segundo año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 16,53, lo cual totaliza Bs. 33,06.

04 días adicionales correspondientes al tercer año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 20,55, lo cual totaliza Bs. 82,20.

06 días adicionales correspondientes al cuarto año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 31,30, lo cual totaliza Bs. 187,80.

08 días adicionales correspondientes al quinto año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 42,18, lo cual totaliza Bs. 337,44.

10 días adicionales correspondientes al sexto año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 49,60, lo cual totaliza Bs. 496,00.

EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme el acervo probatorio, no logró evidenciar la parte accionada que la parte actora renunció a su puesto de trabajo, por lo que se infiere que el demandante fue despedido injustificadamente por la demandada, por lo que les corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs.7.507,50, por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bs. 50,05, compuesto al alegado último salario devengado de Bs. 35,61, mas la alícuota de utilidades de Bs. 10,88 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 3,56, calculadas con base a lo estipulado en las clausulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 3.003,00 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 50,05, compuesto al alegado último salario devengado de Bs. 35,61, mas la alícuota de utilidades de Bs. 10,88 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 3,56, calculadas con base a lo estipulado en las cláusulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 6.629,35, discriminada de la siguiente manera:

DEL AÑO 2002 AL 2003:

22 DÍAS X SALARIO DE Bs. 11,37= 250,14
correspondiente a 15 días vacaciones y 07 de bono vacacional

DEL AÑO 2003 AL 2004:

24 DÍAS X SALARIO DE Bs. 13,53= 324,72
correspondiente a 16 días vacaciones y 08 de bono vacacional


DEL AÑO 2004 AL 2005:

26 DÍAS X SALARIO DE Bs. 19,22= 499,72
correspondiente a 17 días vacaciones y 09 de bono vacacional


DEL AÑO 2005 AL 2006:

49 DÍAS X SALARIO DE Bs. 26,18= 1.282,82


DEL AÑO 2006 AL 2007:

50 DÍAS X SALARIO DE Bs. 30,97= 1.548,50


DEL AÑO 2007 AL 2008:

51 DÍAS X SALARIO DE Bs. 35,61= 1.816,11


DEL 13/05/2008 al 13/10/2008:

Fracción de 25,50 DÍAS X SALARIO DE Bs. 35,61= 908,06


CON RELACIÓN A LAS UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 13.047,65, discriminada de la siguiente manera:

DEL AÑO 2002:

Fracción de 8,75 DÍAS X SALARIO DE Bs. 12,44= 108,85


DEL AÑO 2003:

15 DÍAS X SALARIO DE Bs. 14,81= 222,15


DEL AÑO 2004:

15 DÍAS X SALARIO DE Bs. 21,04= 315,60

DEL AÑO 2005: (periodo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo):

09 meses X 1,25= 11,25 DÍAS
03 meses X 7,5 DÍAS
03 meses X 1,67 días (bono)

Total días: 38,76 X Salario de Bs. 28,73 = 1.113,57


DEL AÑO 2006:
09 meses X 7,5= 67,50 DÍAS
09 meses X 1,67 días (bono)= 15,03
03 meses X 8,33 días = 24,99
03 meses X 0,83 días (bono) = 2,49

Total días: 110,01 X Salario de Bs. 34,07 = 3.748,04


DEL AÑO 2007:
09 meses X 8,33= 74,97 DÍAS
09 meses X 0,83 días (bono)= 7,47
03 meses X 9,17 días = 27,51

Total días: 109,95 X Salario de Bs. 39,17 = 4.306,74


DEL 13/05/2008 al 13/10/2008:

Fracción de 82,53 DÍAS X SALARIO DE Bs. 39,17= 3.232,70


Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 42.450,05, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 10.694,79 que recibió el actor al termino de la relación de trabajo por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a las cantidades recibidas por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme se desprende de las documentales aportadas al proceso, recibió el monto de Bs. 18.739,52, por los conceptos de Anticipo de antigüedad: Bs. 5.000,00, Intereses de Antigüedad Bs. 2.023,66, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.550,74 y Utilidades Bs. 7.165,11; no obstante, alega la parte actora en el escrito libelar haber recibido el monto de Bs. 28.541,42, monto este que relaciona a los fines de ser deducido, por lo que este Tribunal procede a deducir el monto señalado por el accionante de Bs. 28.541,42, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs. 13.908,58.


DE LA BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL:

Alega la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que para el caso de existir algún monto por diferencia sea compensada con la cantidad que pagó al actor mediante una bonificación única y especial al momento de la terminación de la relación de trabajo. Consta en autos, documentales marcadas “H1” y “H2”, mediante las cuales se evidencia que el actor recibió el monto de 13.161,15, por lo que las cantidades que surgen procedentes por concepto de diferencias de prestaciones sociales se deben compensar con las cantidades recibidas por el trabajador por bonificación especial y única. Al respecto la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en Sentencia No. 878, de fecha 25 de mayo de 2006, caso: German Pérez vs. Epoxiquim, C.A Corporación Grupo Quimico, S.AC.A., lo siguiente:

“Respecto a la bonificación especial de Bs.3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIN, C.A., y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para carácter salarial e integrar el salario normal.

(…)

Como se explicó anteriormente, el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 al terminar la relación laboral, que según el finiquito firmado por el trabajador, cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros concepto laborales cancelados.”


Cónsono con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cantidades pagadas al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, que no derive de la prestación el servicio, constituye una liberalidad del patrono con la finalidad de cubrir cualquier eventual diferencia que exista en beneficio del trabajador en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Determinado lo anterior, debe compensarse la cantidad recibida por el accionante de Bs. 13.161,15, que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 747,43.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano ROBERTO GREGORIO BERMUDEZ VALLES, titular de la cédula de identidad No. 11.149.616 contra la empresa HIELOMATIC, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 747,43), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 12.262,55, discriminada de la siguiente manera:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
Del 13/05/2002 al 12/05/2003:
45 días X Salario Integral de Bs. 12,06 = Bs. 542,70

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
Del 13/05/2003 al 12/05/2004:
60 días X Salario Integral de Bs. 16,53 = Bs. 991,80

TERCER AÑO DE SERVICIOS:
Del 13/05/2004 al 12/05/2005:
60 días X Salario Integral de Bs. 20,55 = Bs. 1.233,00

CUARTO AÑO DE SERVICIOS:
Del 13/05/2005 al 12/10/2005:
25 días X Salario Integral de Bs. 25,84 = Bs. 646,00
Del 13/10/2005 al 12/05/2006:
35 días X Salario Integral de Bs. 35,20 = Bs. 704,00

QUINTO AÑO DE SERVICIOS:
Del 13/05/2006 al 12/10/2006:
25 días X Salario Integral de Bs. 41,63 = Bs. 1.040,75
Del 13/10/2006 al 12/05/2007:
35 días X Salario Integral de Bs. 42,58 = Bs. 1.490,30

SEXTO AÑO DE SERVICIOS:
Del 13/05/2007 al 12/10/2007:
25 días X Salario Integral de Bs. 48,97 = Bs. 1.224,25
Del 13/10/2007 al 12/05/2008:
35 días X Salario Integral de Bs. 50,05 = Bs. 1.751,75

ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS:
Del 13/05/2008 al 13/10/2008:
30 días X Salario Integral de Bs. 50,05 = Bs. 1.501,50

DIAS ADICIONALES ANTIGUEDAD:
02 días adicionales correspondientes al segundo año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 16,53, lo cual totaliza Bs. 33,06.
04 días adicionales correspondientes al tercer año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 20,55, lo cual totaliza Bs. 82,20.
06 días adicionales correspondientes al cuarto año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 31,30, lo cual totaliza Bs. 187,80.
08 días adicionales correspondientes al quinto año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 42,18, lo cual totaliza Bs. 337,44.
10 días adicionales correspondientes al sexto año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 49,60, lo cual totaliza Bs. 496,00.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs.7.507,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 3.003,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 6.629,35, discriminada de la siguiente manera:

DEL AÑO 2002 AL 2003:
22 DÍAS X SALARIO DE Bs. 11,37= 250,14
correspondiente a 15 días vacaciones y 07 de bono vacacional

DEL AÑO 2003 AL 2004:
24 DÍAS X SALARIO DE Bs. 13,53= 324,72
correspondiente a 16 días vacaciones y 08 de bono vacacional

DEL AÑO 2004 AL 2005:
26 DÍAS X SALARIO DE Bs. 19,22= 499,72
correspondiente a 17 días vacaciones y 09 de bono vacacional

DEL AÑO 2005 AL 2006:
49 DÍAS X SALARIO DE Bs. 26,18= 1.282,82

DEL AÑO 2006 AL 2007:
50 DÍAS X SALARIO DE Bs. 30,97= 1.548,50

DEL AÑO 2007 AL 2008:
51 DÍAS X SALARIO DE Bs. 35,61= 1.816,11

DEL 13/05/2008 al 13/10/2008:
Fracción de 25,50 DÍAS X SALARIO DE Bs. 35,61= 908,06

UTILIDADES: Bs. 13.047,65, discriminada de la siguiente manera:

DEL AÑO 2002:
Fracción de 8,75 DÍAS X SALARIO DE Bs. 12,44= 108,85

DEL AÑO 2003:
15 DÍAS X SALARIO DE Bs. 14,81= 222,15

DEL AÑO 2004:
15 DÍAS X SALARIO DE Bs. 21,04= 315,60

DEL AÑO 2005: (periodo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo):
09 meses X 1,25= 11,25 DÍAS
03 meses X 7,5 DÍAS
03 meses X 1,67 días (bono)

Total días: 38,76 X Salario de Bs. 28,73 = 1.113,57

DEL AÑO 2006:
09 meses X 7,5= 67,50 DÍAS
09 meses X 1,67 días (bono)= 15,03
03 meses X 8,33 días = 24,99
03 meses X 0,83 días (bono) = 2,49

Total días: 110,01 X Salario de Bs. 34,07 = 3.748,04

DEL AÑO 2007:
09 meses X 8,33= 74,97 DÍAS
09 meses X 0,83 días (bono)= 7,47
03 meses X 9,17 días = 27,51

Total días: 109,95 X Salario de Bs. 39,17 = 4.306,74

DEL 13/05/2008 al 13/10/2008:
Fracción de 82,53 DÍAS X SALARIO DE Bs. 39,17= 3.232,70

Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 42.450,05, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 10.694,79 que recibió el actor al termino de la relación de trabajo por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a las cantidades recibidas por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme se desprende de las documentales aportadas al proceso, recibió el monto de Bs. 18.739,52, por los conceptos de Anticipo de antigüedad: Bs. 5.000,00, Intereses de Antigüedad Bs. 2.023,66, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.550,74 y Utilidades Bs. 7.165,11; no obstante, alega la parte actora en el escrito libelar haber recibido el monto de Bs. 28.541,42, monto este que relaciona a los fines de ser deducido, por lo que este Tribunal procede a deducir el monto señalado por el accionante de Bs. 28.541,42, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs. 13.908,58.

Determinado lo anterior, debe compensarse la cantidad recibida por el accionante de Bs. 13.161,15, que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 747,43.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:23 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ