REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2009-001185
DEMANDANTE JOSE ANTONIO PAIVA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TIANA P. BOLIVAR G., MIREYA GADEA y MARIA ALEJANDRA SANOJA. Inpreabogado Nros. 102.651, 110.922 Y 102.538, respectivamente.
DEMANDADA: INMOBILIARIA LA QUINTA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JHONNY J. JORDAN NAVAS, EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, JOSÈ JAVIER OLIVO POLETTI, ROGELIO LUIS TOSTA ORTEGA, JAIME MERCADO LEON Y DANNY JOSE LINAREZ M. Inpreabogado Nros. 115.554, 55.820, 49.890, 102.600, y 89.161, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Junio del 2008, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE ANTONIO PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.790.137, representado por los abogados TIANA P. BOLIVAR G., MIREYA GADEA y MARIA ALEJANDRA SANOJA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.651, 110.922 y 102.538, respectivamente contra la empresa INMOBILIARIA LA QUINTA, C.A., representada por los abogados JHONNY J. JORDAN NAVAS, EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, JOSÈ JAVIER OLIVO POLETTI, ROGELIO LUIS TOSTA ORTEGA, JAIME MERCADO LEON Y DANNY JOSE LINAREZ M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.554, 55.820, 49.890, 102.600, y 89.161, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de Junio del 2009.

Admitida la demanda en fecha 16 de Junio del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de Julio del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 06 de Julio del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 11 de Agosto del 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia difiere el dictar y publicar el dispositivo oral del fallo y ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de Septiembre del 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta y publica sentencia en la que declara CON LUGAR la demandada intentada.

En fecha 22 de Septiembre del 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara definitivamente firme la sentencia dictada.
En fecha 23 de Septiembre del 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijo lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada.

En fecha 24 de Septiembre del 2009 comparece el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apela de la sentencia dictada.

En fecha 28 de Septiembre del 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 16 de Octubre del 2009 declara con lugar la apelación y repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia.

En fecha 01 de Marzo del 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación a la sentencia de fecha 15 de octubre del 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordena remitir el expediente al Juzgado de Juicio que corresponda y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de Marzo del 2010 compareció, el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folios sin anexos.

En fecha 09 de Marzo del 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 17 de Marzo de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 22 de Marzo del 2010.

En fecha 05 de Abril del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Marzo del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 15/02/2007, comenzó a prestar servicios para la empresa INMOBILIARIA LA QUINTA, C.A. con el cargo de obrero de 1ra, devengando un salario diario de Bs.F. 34,47 en una obra de urbanismo en la que se encuentra trabajando la empresa demandada ubicada en la Urbanización Paraparal Av. 1, parcelas A-20 y A-21, obras de Residencias Ventuari; Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

2.- Que fue electo por los trabajadores como representante sindical de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 y 66 de la Convención Colectiva, hasta que el 02 de noviembre de 2007 fue despedido sin justa causa por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por estar investido de fuero sindical.

3.- Que una vez sustanciada la solicitud, signada con el N° 028-2007-01-00920 en fecha 19 de febrero de 2008 emite Providencia Administrativa N° 031-08 en la cual declara con lugar su reenganche al puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos dejados de percibir.

4.- Que posteriormente procedió a solicitar la ejecución del acto administrativo donde el funcionario del trabajo en fecha 16 de junio de 2008 se traslada a la sede de la empresa para hacer ejecutar la providencia administrativa, sin embargo, la empresa se niega cumplir con lo ordenado por el administrativo.

5.- Que ocurre ante la competente autoridad para demandar como efecto demanda a la empresa INMOBILIARIA LA QUINTA, C.A. por concepto de pago de Prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

6.- Que fundamenta la demanda en los artículos 92 y 94 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65, 66, 108, 174, 219, 223, 225, 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 2, 42, 43, 45, 51 y 66 de la Convención de Trabajo de la Industria de la Construcción, que consigna en copia marcada "A".

7.- Que procede a demandar, como efecto demanda a la empresa INMOBILIARIA LA QUINTA, C.A. a fin de que convengan a pagar o en su defecto a ello sea condenados a pagar los siguientes conceptos:

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:
 Fecha de ingreso: 15/02/2007
 Fecha de egreso: 02/11/2007
 Salario Diario: Bs.F 34,47
 Salario Integral
 Incidencia de Utilidades; Cláusula 43 de la Convención de la Industria de la Construcción, surge de multiplicar el salario normal diario del mes de diciembre por los días concedidos por la convención de 85 días, divididos entre los 360 días del año laborados para la alícuota diaria de utilidades.
 Incidencia del Bono Vacacional: Cláusula 42 de la Convención de la Industria de la Construcción, surge de multiplicar el salario normal diario del mes respectivo de vacaciones en el primer por los 61 días que le corresponden por la convención divididos entre los 360 calendarios para la alícuota diaria de utilidades.
 Indemnización de antigüedad: Cláusula 45 de la Convención de la Industria de la Construcción por lo que le corresponde la cantidad de:

Fecha Salario mensual Salario Diario Utilidad convencional Alic de Utilidad Cláusula 42 CC Alíc Bono Vac. Salario integral Antigüedad cláusula 45 CC Prestación de Antigüedad Acumulad 0 Anual Diario Mensual
15/02/2007 861,6 28,72 85 6,78 61 4,87 40,37 5 201,84 15,5 31 0 3
15/03/2007 861,6 28,72 85 6,78 61 4,87 40,37 5 403,68 14,94 60 0 5
15/04/2007 861,6 28,72 85 6,78 61 4,87 40,37 5 605,51 15,99 97 0 8
15/05/2007 861,6 28,72 85 6,78 61 4,87 40,37 5 807,35 15,94 129 0 11
15/06/2007 1034,1 34,47 85 8,14 61 5,84 48,45 5 1049,60 14,91 156 0 13
15/07/2007 1034,1 34,47 85 8,14 61 5,84 48,45 5 1291,85 16,17 209 1 18
15/08/2007 1034,1 34,47 85 8,14 61 5,84 48,45 5 1534,09 16,16, 255 1 22
15/09/2007 1034,1 34,47 85 8,14 61 5,84 48,45 5 1776,34 16,53 294 1 25
15/10/2007 1034,1 34,47 85 8,14 61 5,84 48,45 5 2018,59 16,96 342 1 29
15/11/2007 1034,1 34,47 85 8,14 61 5,84 48,45 5 2260,84 19,91 450 1 38
Total Intereses 172

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda la cantidad de Bs.F. 172,00.
 UTILIDADES: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción discriminada en el cuadro siguiente :

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES DIAS FRACCIONADOS A PAGAR TOTAL
15/02/2007 al 02/11/2007 1034,10 34,47 85 63,75 2.197,46

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción discriminada en el cuadro siguiente :

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DE DIAS TOTAL A PAGAR
15/02/2007 al 02/11/2007 1034,10 34,47 17 61 52 1.792,44

 IDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 L.O.T.
 SALARIOS CAIDOS, de conformidad con la providencia administrativa emanada de la Inspectoria solicita el pago de salarios caídos desde la fecha en que fue despedido sin justa cauda 02 de noviembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2009

FECHA DE DESPIDO SALARIO MENSUAL MES A PAGAR TOTAL
02/11/2007 al 31/05/2009 1.034,10 18 18.613,80


 Indexación Salarial: Solicita sea declarada si ocurre la ejecución forzosa.
 Pago de la Mora: Solicita el pago de la mora causada por sus patronos de confor4midad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud del retardo en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales las cuales solicita se condene a la demandada previa experticia complementaria del fallo hasta la ejecución efectiva del fallo.
 Costa y costos del presente proceso: Prudencialmente calculadas por el Tribunal.

8.- Que procede a demandar a la empresa INMOBILIARIA LA QUINTA, C.A. para que pague o en su defecto o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal por los conceptos laborales los cuales totalizan la cantidad de Bs.F. 27.104,56 discriminados de la siguiente forma: a fin de que convengan a pagar o en su defecto a ello sea condenados a pagar los siguientes conceptos:
 Antigüedad Cláusula 45 CC………………………………………..2.260,84
 Intereses sobre prestaciones…………………………………….…171,83
 Vacaciones Cláusula 42 CC……………………………………….1.792,44
 Utilidades Cláusula 43 CC………………………………………….2.197,46
 Indemnización por despido Art. 125 LOT lit. b…….30………1.034,10
 Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT lit. b…….30………1.034,10
 Salarios Caídos.…………………………………….18 meses…18.613,80

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada JHONNY JORDAN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

1.-Niega, rechaza y contradice que su representada haya efectuado el despido indicado por el trabajador siendo lo cierto que en esa oportunidad culminaron las labores para la cual fue contratado el ciudadano extrabajador el cual le indico al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS que no estaba conforme con los conceptos que se le estaban cancelando razón por la cual acudiría a la inspector del trabajo.

2.- Niega, rechaza y contradice lo indicado ya que los Vaucher originales que fueron consignados se puede apreciar que le fueron cancelados y recibidas todas las acreencias inherentes a su relación labora como prestaciones sociales como antigüedad, Utilidades , vacaciones y Bono Vacacional no adeudando, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido, ni por este ni por ningún otro concepto.

3.- Reconoce el salario indicado por el trabajador que fue el mismo con el que le cancelaron las prestaciones sociales, como también reconocen que el extrabajador se desempeñaba con el cargo de obrero de primera.

4.- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos que por salarios caídos reclama ya que se puede apreciar de la providencia administrativa consignada que para la fecha de la contestación el trabajador reclamante había recibido sus prestaciones sociales.

5.- Que el trabajador quedo descontento con los conceptos por el recibido el procedimiento a seguir era la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y no el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso ante la inspectoria del Trabajo de Guacara.

6.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ex trabajador se le adeude tanto lo indicado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de la indicada en el artículo 125 en su primer y segundo aparte así como el salario integral con el que fue calculado ya que el mismo no fue despedido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
3.- INFORMES

PARTES CO-DEMANDADA.

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DE LA DECLARACIÒN DE PARTE

3.- DE LA VALORACIÒN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES

1.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIAL

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “A”, Copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, inserta del folio 67 al 70 del expediente de la cual se desprende que en fecha 19 de febrero del 2008 la entraba del oficio Nº 00253-08 entregándole al hoy actor la providencia administrativa Nº 031-08 del expediente 028-2007-01-00929, providencia en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.790.137 en contra de la empresa INMOBILIARIA LA QUINTA, C.A. y ordena la reincorporación del trabajador accionante a su puesto original de trabajo y el correspondiente al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcado “B”, copia fotostática simple del oficio emitido por la EL Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción “CLASE OBRERA CONSTRUCTORA” al inspector del Trabajo Jefe del Estado Carabobo, inserto al folio 71 del expediente, del cual se desprende la solicitud que le hace de incorporar al expediente de la Sala Sindical Nº 069-2005-02-00103 registro Nº 1432 perteneciente al mencionado sindicato convocatoria de asamblea y relación de firmas asistentes a la asamblea; quien decide no le da valor probatorio nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcado “C”, copia fotostática simple de comunicación emitida por la el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción “CLASE OBRERA CONSTRUCTORA” al inspector del Trabajo Jefe del Estado Carabobo, inserto al folio 72 del expediente, del cual se desprende la solicitud que le hace de que se notifique a la empresa VENTUARIS INMOBILIARIA LA QUINTA DE AFILIARSE la decisión de los trabajadores de la mencionada empresa de afiliarse al Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción “CLASE OBRERA CONSTRUCTORA” C.O.C.O.; quien decide no le da valor probatorio nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcado “D”, copia fotostática simple de comunicación emitida por la el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción “CLASE OBRERA CONSTRUCTORA” C.O.C.O.; inserto al folio 73 del expediente, mediante la cual se convoca a los trabajadores miembros del Sindicato a la asamblea ordinaria al realizar el 28/04/2007, del cual se desprende la solicitud que le hace de que se notifique a la empresa VENTUARIS INMOBILIARIA LA QUINTA DE AFILIARSE la decisión de los trabajadores de la mencionada empresa; quien decide no le da valor probatorio nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcado “E”, copia fotostática simple deL ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 28/04/2007 por el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción “CLASE OBRERA CONSTRUCTORA” C.O.C.O.; inserto del folio 74 al 76 del expediente, mediante la cual se desprende que el objeto de la misma fue la designación del representante dentro de comité de empresa; quien decide no le da valor probatorio nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcado “F”, copia fotostática simple del oficio Nº 180/05 de fecha 29/05/2007 remitido por la Inspectora del Trabajo al Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción “CLASE OBRERA CONSTRUCTORA” C.O.C.O.; inserto al folio 77 del expediente, mediante la cual le remite auto dictado por dicha inspectoria del Trabajo sede Cesar Pipo Arteaga de esa misma fecha; quien decide no le da valor probatorio nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de pago de salario, utilidades y vacaciones del ciudadano ANTONIO PAIVA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.790.137 la parte demandada no exhibió, señalando que se tengan por reconocido el salario y todos los montos a excepción de los salarios caídos; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al no señalar la promoverte el contenido del texto a tenerse como exacto. Y ASI SE APRECIA.

.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectorìa del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, y a la Inspectorìa Del Trabajo "Batalla De Vigirima" Del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibidas, quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió enumerados “1”, inserto del folio 133 del expediente, vaucher de cheque de fecha 13 de diciembre del 2007 a favor del trabajador por concepto de liquidación y pago de prestaciones sociales por la suma de Bs. 8.307.607,00 debidamente firmado por el hoy actor con nota que indica no estar conforme; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió enumerados “2”, inserta del folio 135 del expediente, comprobante de liquidación y pago de prestaciones sociales del cual se desprende cada uno de los conceptos pagados al actor por liquidación de la relación laboral por un monto de Bs. 8.307.607,00 debidamente firmado y con nota que indica no estar conforme; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió enumerados “3”, inserta del folio 134 del expediente, comunicación de fecha 07 de diciembre del 2007, emanada por el ciudadano ANTONIO PAIVA, mediante la cual declara que en fecha 14/12/2007 de mutuo y voluntario acuerdo decide dar por terminada la relaciòn laboral con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo y recibe el monto de Bs. 8.307.607,00 por concepto de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades generales a la fecha que le corresponde, debidamente firmado y con nota que indica no estar conforme; quien decide adminiculando dicha probanza con las enumeradas “1” y “2”, se desprende una evidente contradicción en relación a las fecha en que dicha comunicación fue realizada y la indicada en su contenido, por lo que se le da valor probatorio únicamente en lo que respecta al monto señalado de haber sido recibido por el hoy actor ya que el mismo no fue desconocido en la audiencia oral de juicio y no en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió enumerada “4”, inserta del folio 136 del expediente, cartel de notificación emanado de la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 07 de diciembre del 2007, mediante la cual se notificada a la demandada de para que de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano emanada por el ciudadano ANTONIO PAIVA, quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y al estar relacionado con el procedimiento llevado ante dicho organismo. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió enumerada “5”, inserta del folio 137 del expediente, copia de la solicitud de calificación de despido interpuesta ante la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien decide, le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el ejercicio del procedimiento de reenganche intentado por el actor. Y ASI SE APRECIA.

.-CON RELACIÓN A LA TESTIMONIAL: De la ciudadana INGRID MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.027.958, la cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, derivados de relación de trabajo que sostuvo con la empresa accionada. Por su parte la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, adujo haber pagado al accionante lo correspondiente a sus prestaciones sociales y negó que le haya despedido injustificadamente.

En la forma como quedó trabada la litis, surge únicamente como hecho controvertido el despido injustificado del actor, quedando admitidos los restantes hechos alegados en el escrito libelar.

En cuanto al despido injustificado del actor, cabe resaltar que se desprende del acervo probatorio cursante en autos, que éste siguió el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo a su favor orden de reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo competente; reconociendo en el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, que en contra de dicha providencia no fue intentado recurso alguno y que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales. En razón de lo expuesto, se infiere que ciertamente el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa accionada. Y ASI SE DECLARA.

Determinada la forma de terminación de la relación de trabajo, procede este Juzgado a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

Antigüedad: Reclama la parte actora, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, el pago del concepto de antigüedad, el cual se declara procedente, por lo que se ordena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 2.180,25, por concepto de 45 días a razón del salario integral de Bs. 48,45, imputables 35 días a razón de 05 por mes, a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y 10 días de complemento entre lo acreditado por mes y el total de 45 días de antigüedad, conforme lo establece dicha cláusula. Y ASI SE DECLARA.

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente el concepto de utilidades, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.952,38, correspondiente a la fracción de 56,64 días, calculada con base a 85 días anuales lo que se traduce a una fracción mensual de 7,08 días, multiplicada por los 08 meses completos de servicios del actor a razón del salario de Bs. 34,47. Y ASI SE DECLARA.

Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente el concepto de vacaciones, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 391,58, correspondiente a la fracción de 11,36 días, calculada con base a 17 días anuales lo que se traduce a una fracción mensual de 1,42 días, multiplicada por los 08 meses completos de servicios del actor a razón del salario de Bs. 34,47. Y ASI SE DECLARA.

Bono vacacional Fraccionado: Se declara procedente el concepto de vacaciones, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.400,87, correspondiente a la fracción de 40,64 días, calculada con base a 61 días anuales lo que se traduce a una fracción mensual de 5,08 días, multiplicada por los 08 meses completos de servicios del actor a razón del salario de Bs. 34,47. Y ASI SE DECLARA.


Salarios Caídos: De conformidad con la Providencia Administrativa No. 031-08, emanada en fecha 19 de febrero de 2008, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, calculados desde la fecha del despido, es decir, desde el 02/11/2007, conforme lo ordena el contenido de la Providencia en referencia, hasta el día 16 de junio de 2008, oportunidad en la cual el patrono se negó a acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado, conforme consta del informe levantado por el funcionario del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 228 días de salarios caídos a razón de Bs. 34,47, que totaliza Bs. 7.859,16, correspondientes 29 días al mes de noviembre de 2007, 31 días al mes de diciembre de 2007, 31 días al mes de enero de 2008, 29 días al mes de febrero de 2008, 31 días al mes de marzo de 2008, 30 días al mes de abril de 2008, 31 días al mes de mayo de 2008 y 16 días a mes de junio de 2008. Y ASI SE DECLARA.

Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor 10 días a razón del salario integral de Bs. 48,45, que totaliza la cantidad de Bs. 484,50. Y ASI SE DECLARA.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor 15 días a razón del salario integral de Bs. 48,45, que totaliza la cantidad de Bs. 726,75. Y ASI SE DECLARA.

LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR SUPRA ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE BS. 14.995,49, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 8.307,61 QUE RECIBIÓ EL ACTOR, POR LO QUE RESTA A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 6.687,88, LA CUAL SE CONDENA PAGAR A LA DEMANDADA. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)



En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE PAIVA contra INMOBILIARIA LA QUINTA, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS OCENTAY SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 6.687,88), por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Bs. 2.180,25
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.952,38
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 391,58
Bono vacacional Fraccionado: Bs. 1.400,87
Salarios Caídos: Bs. 7.859,16.
Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Bs. 484,50.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 726,75.


LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR SUPRA ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE BS. 14.995,49, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 8.307,61 QUE RECIBIÓ EL ACTOR, POR LO QUE RESTA A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 6.687,88, LA CUAL SE CONDENA PAGAR A LA DEMANDADA. Y ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ