REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002737
DEMANDANTE YONIS RUIDIAZ MORENO, JOSE ALEJANDRO CHACON, LUIS FELIPE GONZALEZ, JESUS ROSALES y YOSNEL BARRIOS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO MANZANILLA M., LUIS ENRIQUE TORRES S., DOUGLAS FERRER y JOSE ANTONIO PINTO. Inpreabogado Nros. 114.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente.
DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ATILIO HERNANDEZ y CAROL CHACIN. Inpreabogado Nros. 7.475 Y 61.528, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO



Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Diciembre del 2009, en virtud de la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoaran los ciudadano YONIS RUIDIAZ MORENO, JOSE ALEJANDRO CHACON, LUIS FELIPE GONZALEZ, JESUS ROSALES y YOSNEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 24.213.352, 6.506.841, 6.205.014, 14.297.347 y 17.366.763, respectivamente, representados por los abogados ARMANDO MANZANILLA M., LUIS ENRIQUE TORRES S., DOUGLAS FERRER y JOSE ANTONIO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, representada por los abogados ATILIO HERNANDEZ y CAROL CHACIN, inscritos en el Inpreabogado Nros. 7.475 y 61.528, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de Enero del 2009.

En fecha 08 de Enero del 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto despacho saneador ordenando la notificación de los actores a los fines que subsanen la omisión señalada.

En fecha 19 de Enero del 2010 comparecieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados DOUGLA FERRER Y ATONIO JOSÉ PINTO RIVERO y consignan poder otorgado por los demandantes.


En fecha 20 de Enero del 2010 comparecieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados DOUGLA FERRER Y ATONIO JOSÉ PINTO RIVERO y consignan escrito de subsanación constante de seis (6) folios útiles.

Admitida la demanda en fecha 29 de Enero del 2010, se emplazo a la demanda para la contestación a la demanda.
En fecha 27 de Julio del 2009 compareció, el abogado RAFAEL CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios sin anexos.

En fecha 26 de Abril del 2010 compareció la ciudadana AGRIPINA BARRETO ROSALES en su condición de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y presento escrito constante de siete (7) folios y cuarenta y cuatro (44) anexos, a los fines de intervenir como tercero Coadyuvante en el presente juicio, en virtud de tener interés directo y legitimo en la disolución del Sindicato.

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara inadmisible la intervención del Tercero Coadyuvante

En fechas 3 y 10 de Mayo del 2010 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE DEMANDA

1.- Que en fecha 08 de septiembre de 2009, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a solicitar junto a otros 16 compañeros trabajadores todos de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., la inscripción de la organización sindical, la cual quedó registrada en fecha 18 de noviembre de 2009 con la denominación de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LE EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y asentada en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales bajo el N° 1812, Tomo 9, Folio 127.


2.- Que el ánimo que los impulso inicialmente a constituir junto a sus compañeros de trabajo la referida organización sindical se vio alterado debido a diferencias en la forma de cada uno de los miembros fundadores actuaba en nombre del prenombrado sindicato, motivos por los cuales surgieron irreconciliables diferencia entre ellos lo que lo condujo a renunciar a dicha organización, consignado dichas renuncias ante el Inspector del Trabajo en fecha 16 de diciembre de 2009.

3.- Que tal situación tuvo consecuencias inmediatas y directa que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA KIA, C.A. que había sido constituido con una participación original de 21 trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA KIA, C.A, una vez materializada sus renuncias como miembro de dicha organización queda solo 16 miembros.


4.- Que dicha organización queda solo 16 miembros, es decir que no cumple con la cantidad de afiliados mínima necesaria para que un sindicato de empresa pueda funcionar de conformidad con lo previsto en los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose un a causal de disolución prevista en el literal "a" del artículo 459 de la misma ley.


5.- Que actualmente el sindicato se atribuye la representación de todos los trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y con sus actuaciones los esta afectando en su desenvolvimiento cotidiano como trabajadores, así como en las armoniosas relaciones que siempre han mantenido con la empresa, pretendiendo modificar las condiciones en que se presta el trabajo., de manera contraria a sus intereses y sin su consentimiento, hechos que los dota de cualidad y e interés procesal necesario para solicitar la disolución del prenombrado sindicato.


6.- Que se ha establecido en reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo, que el Tribunal a los efectos de la competencia funcional es el Tribunal de Juicio.


7.- Que acuden ante la competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 401, 403, 417, 459, 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Reglamento, artículos 1, 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar como en efecto lo hacen sea decretada la DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A y se ordene su liquidación, en atención que el mismo carece uno de los requisitos señalados por la ley para su constitución como lo es un numero no menor de 20 afiliados, por lo que de conformidad con lo previsto en el literal "a" del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo

8.- Que consigna actuaciones marcadas A copia certificada del expediente N° 080-2009-02-00093 del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A emitida por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de la ciudad de Valencia y marcada "B" copia de notificaciones de renuncias.


DE LA SUBSANACION
1.- Que a los efectos de que se practique la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, que se realice en la sede de la demandada dirigida al ciudadano ANGEL BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.175.807, en su condición de Secretario General del mencionado Sindicato.

2.- Que en fecha 08 de septiembre de 2009, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a solicitar junto a otros 16 compañeros trabajadores todos de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., la inscripción de la organización sindical, la cual quedó registrada en fecha 18 de noviembre de 2009 con la denominación de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LE EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y asentada en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales bajo el N° 1812, Tomo 9, Folio 127.

3.- Que el ánimo que los impulso inicialmente a constituir junto a sus compañeros de trabajo la referida organización sindical se vio alterado debido a diferencias en la forma de cada uno de los miembros fundadores actuaba en nombre del prenombrado sindicato, motivos por los cuales surgieron irreconciliables diferencia entre ellos lo que lo condujo a renunciar a dicha organización, consignado dichas renuncias ante el Inspector del Trabajo en fecha 16 de diciembre de 2009.

4.- Que tal situación tuvo consecuencias inmediatas y directa que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA KIA, C.A. que había sido constituido con una participación original de 21 trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA KIA, C.A, una vez materializada sus renuncias como miembro de dicha organización queda con solo 16 miembros.

5.- Que no cumple con la cantidad de afiliados mínima necesaria para que un sindicato de empresa pueda funcionar de conformidad con lo previsto en los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 20, configurándose un a causal de disolución prevista en el literal "a" del artículo 459 de la misma ley.

6.- Que actualmente el sindicato se atribuye la representación de todos los trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y con sus actuaciones los esta afectando en su desenvolvimiento cotidiano como trabajadores, así como en las armoniosas relaciones que siempre han mantenido con la empresa, pretendiendo modificar las condiciones en que se presta el trabajo, de manera contraria a sus intereses y sin su consentimiento, hechos que los dota de cualidad y e interés procesal necesario para solicitar la disolución del prenombrado sindicato.

7.- Que se ha establecido en reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo, que el Tribunal a los efectos de la competencia funcional es el Tribunal de Juicio.

8.- Que acuden ante la competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 401, 403, 417, 459, 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Reglamento, artículos 1, 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar como en efecto lo hacen sea decretada la DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A y se ordene su liquidación, en atención que el mismo carece uno de los requisitos señalados por la ley para su constitución como lo es un numero no menor de 20 afiliados, por lo que de conformidad con lo previsto en el literal "a" del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo

9.- Que consigna actuaciones marcadas A copia certificada del expediente N° 080-2009-02-00093 del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A emitida por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de la ciudad de Valencia y marcada "B" copia de notificaciones de renuncias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano ANGEL BOGADO, actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, asistido por la abogada CAROL CHACIN, y alego:

1.- Que los trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA KIA, C.A. planta ubicada en Mariara, Estado Carabobo, emprendieron la tarea de organizar un sindicato de empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 417 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de realizar las finalidades de mejora y progreso social establecidas en el artículo 408 de la LOT y en especial ejercer el derecho de negociación colectiva de las condiciones de trabajo contempladas en artículo 96 y 507 de la LOT.

2.- Que en fecha 18 de noviembre del 2009 el abogado José Aponte, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA del Estado Carabobo, expide boleta de Registro en el expediente N°080-2009-02-00093 donde declara legalmente constituido EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA KIA, C.A., bajo el N| 1812, Tomo 9, folio 127, del Libro de Registro de la Organizaciones Sindicales, contando para el momento de la constitución con 21 miembros constitutivos, suficientes para su legalización.

4.- Que luego de constituido el sindicato, la empleadora procedió a despedir a varios de sus componentes, entre ellos el ciudadano ANGEL BOGADO, Secretario General, CARLOS VASQUEZ, Secretario de Finanzas, y JOSÉ CHACIN, Secretario de Vigilancia y Disciplina, miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA KIA, C.A.., los dos primeros solicitaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Guacara mediante Providencia Administrativa N° 511-09 de fecha 16 de noviembre del 2009, que acompaña marcada B y aceptado en reenganche en fecha 14 de diciembre del 2009.

5.- Que el ciudadano JOSÉ CHACIN, Secretario de Vigilancia y Disciplina acepto renunciar a su trabajo y finiquitar sus derechos laborales como también renuncio a su cargo en la directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA KIA, C.A.

6.- Que los querellantes Yonis Ruidiaz Moreno, José Alejandro Chacón, Luis Felipe González, Jesús Rosales y Yosnel Barrios, decidieron ceder a las presiones de la empleadora y sin haber tenido motivos para ello procedieron a renunciar al sindicato el 16 de diciembre de 2009, a un mes de la legalización del sindicato.

7.- Que procedieron a afiliar nuevos miembros siendo que en la actualidad de los trabajadores activos en la empresa cuentan con DANTE REINALDO SALAZAR OCHOA, cédula de identidad N° 14.607.915, LUIS GARCIA, cédula de identidad N° 18.910.467, ALEXANDER PERNIA, cédula de identidad N° 15.301.408, ANDRES CASTELLANOS l cédula de identidad N° 7.249.999, JOSÉ REAÑO, cédula de identidad N° 9.466.343, FRANKLIN PALACIOS cédula de identidad N° 14.039.924, CARLOS SOSA cédula de identidad N° 11.984.810, ALEXIS GONZALEZ cédula de identidad N° 9.434.589, GRISEL OCHOA, cédula de identidad N° 19.112.611, CARLOS VASQUEZ, cédula de identidad N° 5.278.665, CARLOS BELLO, cédula de identidad N° 16.872.890, ANGEL BOGADO, cédula de identidad N° 7.175.807, EMILIO MADRID, cédula de identidad N° 19.364.589, JOSÉ ESCALANTE, cédula de identidad N° 9.662.394, DAVID VALOR, cédula de identidad N° 7.217.223, CARLOS HERRERA, cédula de identidad N° 9.481.333, FRANCISCO MEDINA, cédula de identidad N° 18.180.644, TIBISAY SOA, cédula de identidad N° 9.647.877, ALVARO PERAZA, cédula de identidad N° 12.035.412, CARLOS DUARTE, cédula de identidad N° 18.644.030, DAVID OLIVERO, cédula de identidad N° 5.937.979, MANUEL MARQUEZ, cédula de identidad N° 14.957.578, afiliados que anexo en original y copia marcadas D Y E.


8.- Que en fecha 09 de diciembre de 2009 presentaron el proyecto de la Primera Convención Colectiva para ser negociada conciliatoriamente con la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. admitida en fecha 8 de enero del 2010 y notificadas las partes para la primera reunión el 14/01/2010 donde la empresa opuso las excepciones al procedimiento negocial las mismas razones aducidas por los querellantes respecto a que la organización sindical no reunía el numero mínimo de miembros pese a que el proyecto se encontraba respaldado para la fecha de su presentación.

9.- Que los querellantes carecen de cualidad e interés en los términos exigidos en el artículo 462 de la LOT y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Que la existencia legal del sindicato en nada los afecta en su condición de trabajadores de al servicio de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.

11.- Que el alegato señalado por los querellantes sobre que el sindicato pretende modificar las condiciones de trabajo y que tal modificación los lesiona carece de fundamento legal puesto que la convención colectiva de trabajo que se pretende instaurar representará mejoras para los trabajadores, incluidos los propios querellantes en su condición de trabajadores amparados por la misma si fuere el caso.

12.- Que con relación a que los querellantes no dieron su consentimiento para que el sindicato adelantara un proceso de negociación colectiva de trabajo, están en su libre derecho de no darlo, pero respetarse el procedimiento adelantado ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima.

13.- Que rechazan expresamente el argumento de los querellantes cuando señalan que el sindicato les esta afectando en su desenvolvimiento cotidiano como trabajadores así como en las armoniosas relaciones que siempre han mantenido con la empresa pretendiendo modificar las condiciones en que se presta trabajo de manera contraria a sus intereses.


14.- Que los querellantes pretenden con su demanda de disolución del sindicato enervar no sólo el derecho a la convención colectiva de trabajo, sino el derecho mismo de organización sindical de los trabajadores.

15.- Que es improcedente la disolución solicitada por cuanto el sindicato tiene el número de miembros suficientes para continuar existiendo legalmente.

16.- Que acordar la disolución seria violentar el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales establecidos en el artículo 89 de la CRBV que haría, incluso en el caso de afiliación transitoria de un número de miembros menor al legalmente exigido, aplicable por control difuso la desaplicación por inconstitucional del artículo 462 de la LOT ya que no sólo se violentaría el derecho de sindicalización de los trabajadores ya acordado por la autoridad administrativa del trabajo.

17.- Que el sindicato como dicen los querellantes no representa a la mayoría de los trabajares y carece de legitimidad para discutir un convenio colectivo de trabajo, el dictaminarlo así es de la competencia de Administración de Trabajo.

18.-Que en caso de disolverse el sindicato por decisión de la autoridad judicial los trabajadores tendría que reiniciar la sindicalización favoreciéndose el propósito antisindical de la empleadora.

19.- Que solicitan se declare sin lugar la solicitud de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA KIA, C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA


1.- INTRUMENTALES
2.- DOCUMENTALES
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL
4.- INFORMES


PARTES CO-DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES



ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA INSTRUMENTALES:
1.- Reprodujo y opuso marcada “A”, copia certificada del expediente N° 080-2009-02-00093, emanado de la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga", del cual se desprende que emana de la Sala de Organizaciones Sindicales de la mencionada Inspectoría, mediante la cual se desprende el registro del SINDICATO DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., en fecha 18 de noviembre del 2009, bajo el N° 1812, Tomo 9, folio 127, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales así como el numero de trabajadores afiliados de 21 miembros fundadores; quien decide, les da valor probatorio por cuanto las mismas emanan de un organismo publico y fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio además de evidenciarse el registro de la organización sindical cuya disolución se solicita. Y ASI SE APRECIA.

2.- Reprodujo y opuso marcada “B”, NOTIFICACIONES DE RENUNCIAS al Sindicato, del expediente de las cuales se desprenden que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CHACON, LUIS FELIPE GONZALEZ, JESUS ROSALES y JOSNEL BARRIOS presentaron ante la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de fecha 16 de diciembre de 2009, comunicaciones mediante la cual expresan su voluntad de renunciar a ser miembro del sindicato la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A; quien decide, les da valor probatorio fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio además de evidenciarse la renuncia de los mencionados ciudadanos a formar parte de la organización sindical cuya disolución se solicita. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió y opuso marcada “A, B, C y D”, NOTIFICACIONES DE RENUNCIAS al Sindicato, de las cuales se desprenden que los ciudadanos YONIS RUIDIAZ MORENO JOSÉ DAVID VALOR, CARLOS MANUEL DUARTE BELIZARIO Y ANA RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad N° 24.213.352, 7.217.223, 18.644.030 y 7.126.386, respectivamente, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" en fecha 16 de diciembre de 2009, comunicaciones mediante la cual expresan su voluntad de renunciar a ser miembro del sindicato la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, solicitando su desincorporación de la nómina de asociados y se incorpore al expediente N° 080-2009-02-00093, estando debidamente suscritas con sello húmedo de recepción; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidas en la audiencia oral de juicio además de evidenciarse la renuncia de los mencionados ciudadanos a formar parte de la organización sindical cuya disolución se solicita. Y ASI SE APRECIA.


2.- Promovió marcado “E”, Diligencia suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se desprende que los ciudadanos ANDRES BENAVIDES, PIERAANGELA RODRIGUEZ, WENDY SALAZAR, SHIRLY ALCALA y LUVY OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad N° 14.429.013, 16.075.761, 17.215.248, 14.296.114 y 11.808.936, respectivamente, consignan en la causa signada bajo el N° 028-2009-04-00049, acta de asamblea realizada en fecha 29 de enero del 2010 por los trabajadores y trabajadoras de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., de la cual se desprende que fue realizada con la presencia de 50 trabajadores activos de la empresa, asentando en la misma que los trabajadores presentes en la asamblea rechazan la pretensión del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A de negociar con la empresa la convención colectiva de trabajo, negando que el sindicato represente sus aspiraciones, anexando igualmente un listado de un total de 50 ciudadanos suscribiendo con firmas ilegibles; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.-CON RELACIÓN A LA CONFESIÓN:
Por cuanto lo señalado por la parte actora como confesión de la demandada no constituye un medio probatorio, quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

.- Requerida a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Requerida a la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, cuya resulta corre inserta del folio 323 al 326 del expediente, de la cual se desprenden los trabajadores que conforman la nómina de la empresa Distribuidora Universal Kia C.A., los cuales totalizan 78 trabajadores; que prestan servicios actualmente para la empresa los ciudadanos LUIS GARCÍA, ANDRES CASTELLANOS, JOSE REAÑO, FRANKLIN PALACIOS, ALEXIS GONZALEZ, GRISEL OCHJOA, CARLOS VASQUEZ, ANGEL BOGADO, EMILO MADRFID, JOSÉ ESCALANTE, DAVID VALOR, TIBISAY SOA, ALVARO PERAZA, CARLOS DUARTE, DAVID OLIVERO y MANUEL MARQUEZ y como trabajadores retirados y que no prestan servicios para la empresa los ciudadanos DANTE REINALDO SALAZAR, desde el 19/043/2010, CARLOS BELLO, desde el 13/12/2009 y FRANCISCO MEDINA, desde el 12/03/2010; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.


.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: cuyas resultas corren insertas del folio 381 al 388 del expediente, de la cual se desprende:
-Que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. se constituyó con los miembros fundadores siguientes: ALEXIS GONZALEZ C.I. 9.434.589, CARLOS HERRERA C.I. 9.481.333, JOSE CHACON C.I. 19.219.969, ANGEL BOGADO C.I. 7.175.8907, FRANKLIN PALACIOS C.I. 14.039.924, ANDRES CASTELLANOS C.I. 7.249.999, JOSE REAÑO C.I. 9.466.343, TIBISAY SOA C.I. 9.467.877, CARLOS BELLO C.I. 16.872.890, ALVARO JOSE PERAZA C.I. 12.035.412, LUIS GARCIA C.I. 19.910.467, JESUS RUIDIAZ C.I. 24.213.352, CARLOS VASQUEZ C.I. 5.278.665, WENDY SALAZAR 17.215.248, JOSE CHACIN C.I. 6.506.841, LUIS GONZALEZ C.I. 6.205.014, DAVOID VALOR C.I. 7.2317.223, ALEXANDER PERNIA C.I. 15.301.40’8, JESUS ROSALES C.I. 14.297.343, YOSME BARRIOS C.I. 17.366.763 y JOSE ESCALANTE C.I. 9.662.394. De igual forma se evidenció en la inspección judicial que existen dos desconocimientos de los trabajadores DAVID JOSÉ OLOIVERO C.I. 5.937.979 y MANUEL MARQUEZ C.I. 14.957.578, de fechas 10 de febrero de 2010, con respecto las afiliaciones de fecha 18 de enero de 2010.
-Que constan las afiliaciones de fecha 20 de diciembre de 2009, de los ciudadanos CARLOS HERRERA, CARLOS DUARTE, ANDRES CASTELLANOS, JOSE MANUEL ESCALANTE, CARLOS BELLO, JOSE TIGUAN, FRANKLIN PALACIOS, LUIS BETANCOURT, FRANCISCO JAVIER MEDINA, DAVID VALOR, DANTES SLAAZAR, ALEXANDER PERNIA, CARLOS VASQUEZ, ANA RODRIGUEZ, ANGEL BOGADO, JOHAN DÍAZ, JOSÉ REAÑO, MODESTO FUENMAYOR, MADROID EMILIO, TIBISAY SOA, ALEXIS GONZALEZ, GRISEL OCHOA, OSCAR OCHOA, ALVARO PERAZA, LUIS GARCIA, DAVID OLIVERO y MANUEL MARQUEZ, así como las afiliaciones de fecha 18 de enero de 2010, de los ciudadanos CARLOS SOSA y ALEXANDER AZOCAR.
-Quedó evidenciado en la práctica de la inspección la existencia de trece (13) renuncias que se corresponden a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CHACON, YOSME BARRIOS, JOSE DAVID VALOR, YONIS RUIDIAZ MORENO, JESUS ROSALES, LUIS FELIPE GONZALEZ, JOSE CHACIN, CARLO MANUEL DUARTE, ANA RODRIGUEZ, GISEL OCHOA, ALVARO JOSE PERAZA, WENDY SALAZAR y ALEXANDER PERNIA. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió y opuso enumerado “1”, Acta constitutiva del Sindicato DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, de las cuales se desprenden acta de entrada y escrito de solicitud de fecha 08/09/2009, donde se consigna ante el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, convocatoria de fecha 27/08/2009, Acta Constitutiva, nomina de miembros de fundadores del Sindicato de Trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A, estatutos del Sindicato y listado de asistencia de Asamblea General, con sello de recepción de fecha 08/09/2009; quien decide, les da valor probatorio por emanar de un organismo publico y haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió y opuso enumerado “2”, Oficio N° 59/11 de fecha 08 de noviembre del 2009, emanado del Inspector del Trabajo Jefe, dirigido al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, del cual se desprenden la remisión que realiza al sindicato de la boleta de notificación de registro, dictada por la inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena su registro bajo el N° 1812, Tomo 9, folio 127, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA


3.- Promovió enumerado “3”, escrito dirigido al inspector del Trabajo de fecha 22 de Diciembre del 2009, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe, donde se le solicita la afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, de los ciudadanos DAVID VALOR, DANTES SALAZAR, CARLOS HERRERA, CARLOS DUARTE, ANDRES M, CASTELLANOS Y., JOSE MANUEL ESCALANTE BORJAS, CARLOS BELLO, JOSE PIJUAN, FRANKLIN PLACIOS, LUIS BETANCOURT, FRANCISCO JAVIER MEDINA NIEVES, ALEXANDER PERNIA, CARLOS VASQUEZ, ANA RODRIGUEZ, ANGEL BOGADO, JOHAN DIAZ, JOSE REAÑO, MODESTO FUENMAYOR, MADRID EMILIO, TIBISAY SAO, ALEXIS GONZALGRISEL OCHOA, OSCAR OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.217.223, 19.607.915, 9.481.337, 18.644.030, 7.249.999, 9.662.394, 16.872.890, 18.977.178, 14.039.924, 15.865.268, 18.180.64415.301.408, 5.278.665, 7.126.386, 7.175.807, 14.901.827, 9.466.34320.313.056, 19.364.589, 9.647.877, 9.434.589, 19.112.611 y 19.246.950, respectivamente, cuyas planillas se anexa; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió enumerado “4”, ACTA levantada ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero del 2010, en el expediente signado bajo el N° 028-2009-04-00049, en la cual tuvo lugar la primera reunión relacionada con el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, para ser discutido con la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, de la cual se evidencia la comparecencia por parte del sindicato de los ciudadanos YUNIS RAMIREZ, JOSE REAÑO, ANGEL BOGADO, ALEXIS GONZALEZ CARLOS HERRERA asistidos de abogado y por la empresa los Asesores legales abogados ALFRED ABBAD GONZALEZ y JOSE IZAGUIRRE y la Coordinadora de Recursos Humanos EDELMIRA ALIBRANDI DE PARDO; quien decide, les da valor probatorio por emanar de un organismo publico y haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.


.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya resulta corre inserta al folio 395, mediante oficio No. 41/04, de fecha 22 de abril de 2010, del cual se desprende lo siguiente:
- Que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Distribuidora Universal Kia, C.A., cuenta actualmente -22/04/2010- con 24 miembros.
- Que posterior a su constitución han renunciado trabajadores, constando renuncias de los ciudadanos JOSE A. CHACON, YOSNEL BARRIOS, JOSE D. VALOR, YONIS RUIDIAZ, JESUS ROSALES, LUIS F. GONZALEZ, JOSE CHACIN, CARLOS M. DUARTE, ANA RODRIGUEZ, GISEL OCHOA, ALVARO PERAZA, WENDY SALAZAR y ALEXANDER PERNIA.
- Que constan en el expediente 02 desconocimiento de las firmas de planillas de afiliación de trabajadores y que el sindicato cumple con los requisitos legales para su constitución.
Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Del ciudadano ANDRES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 7.249.999, cuya declaración nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto aún cuando hacen referencia a hechos relacionados con ciudadanos que actualmente no prestan servicios para la empresa DSITRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., no precisan sus dichos en cuanto al modo, tiempo y lugar, aunado que la condición de trabajador o extrabajador de los ciudadanos por ellos referidos no es lo que se discute en la presente causa, siendo necesario precisar los hechos por cuanto su condición de miembro del sindicato subsiste hasta tres meses después de la separación del trabajo. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

Del ciudadano JOSE REAÑO, titular de la cédula de identidad No.9.466.343, Del ciudadano ANDRES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 7.249.999, cuya declaración nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto aún cuando hacen referencia a hechos relacionados con ciudadanos que actualmente no prestan servicios para la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., no precisan sus dichos en cuanto al modo, tiempo y lugar, aunado que la condición de trabajador o extrabajador de los ciudadanos por ellos referidos no es lo que se discute en la presente causa, siendo necesario precisar los hechos por cuanto su condición de miembro del sindicato subsiste hasta tres meses después de la separación del trabajo. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.


Del ciudadano FRANKLIN PALACIOS, titular de la cédula de identidad No.14.039.924, Del ciudadano ANDRES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 7.249.999, cuya declaración nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto aún cuando hacen referencia a hechos relacionados con ciudadanos que actualmente no prestan servicios para la empresa DSITRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., no precisan sus dichos en cuanto al modo, tiempo y lugar, aunado que la condición de trabajador o extrabajador de los ciudadanos por ellos referidos no es lo que se discute en la presente causa, siendo necesario precisar los hechos por cuanto su condición de miembro del sindicato subsiste hasta tres meses después de la separación del trabajo. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

Del ciudadano CARLOS SOSA, titular de la cédula de identidad No.11.984.810, Del ciudadano ANDRES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 7.249.999, cuya declaración nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto aún cuando hacen referencia a hechos relacionados con ciudadanos que actualmente no prestan servicios para la empresa DSITRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., no precisan sus dichos en cuanto al modo, tiempo y lugar, aunado que la condición de trabajador o extrabajador de los ciudadanos por ellos referidos no es lo que se discute en la presente causa, siendo necesario precisar los hechos por cuanto su condición de miembro del sindicato subsiste hasta tres meses después de la separación del trabajo. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

Del ciudadano ALEXIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.9.434.589, Del ciudadano ANDRES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 7.249.999, cuya declaración nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto aún cuando hacen referencia a hechos relacionados con ciudadanos que actualmente no prestan servicios para la empresa DSITRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., no precisan sus dichos en cuanto al modo, tiempo y lugar, aunado que la condición de trabajador o extrabajador de los ciudadanos por ellos referidos no es lo que se discute en la presente causa, siendo necesario precisar los hechos por cuanto su condición de miembro del sindicato subsiste hasta tres meses después de la separación del trabajo. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la actora pretende la declaratoria de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., para lo cual adujo como sustento de su solicitud, que la señalada organización sindical no posee la matricula requerida por la Ley para su constitución, por cuanto posee un número de dieciséis miembros afiliados, habiéndose constituido con un total de veintiún (21) miembros fundadores. Por su parte la demandada, a los fines de enervar la acción del actor alegó que debido a nuevas afiliaciones, resulta improcedente la disolución solicitada por cuanto el sindicato tiene el número de miembros suficientes para continuar existiendo legalmente.

Alega igualmente la demandada en el escrito de contestación de la demanda, la FALTA DE CUALIDAD de los accionantes para solicitar la disolución del sindicato, sustentando tal defensa en razón que no son afectados en sus armoniosas relaciones cotidianas como trabajadores de la empresa, por el hecho de la Convención Colectiva que se pretende instaurar. En este sentido, es menester acotar que la cualidad o no de los accionantes no depende de las circunstancias señaladas por la demandada para alegar tal defensa, además que en su condición de trabajadores, los demandantes están legitimados para solicitar la disolución de una organización sindical cuando exista causal para su procedencia. En razón de ello, se declara improcedente tal defensa. Y ASI SE DECLARA.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada solicitó al Tribunal procediera a aplicar el control difuso de la constitucionalidad y en consecuencia sea desaplicada la norma que contempla la posibilidad de declarar por vía judicial la disolución del sindicato, por cuanto contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, si bien es cierto, los jueces en casos excepcionales y concretos, en los cuales se observe que una norma legal contraríe preceptos de rango constitucional puede proceder a desaplicar dicha norma, no constatando este Tribunal tal circunstancia en la presente causa, por lo cual surge improcedente tal petición. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, se procede a verificar la procedencia de la acción interpuesta en los términos siguientes:
Del acervo probatorio emerge que la organización sindical cuya disolución se solicita, se constituyó con un total de veintiún (21) miembros fundadores, quedando registrado en fecha 18 de noviembre del 2009, bajo el N° 1812, Tomo 9, folio 127, del Libro de Registro de Organizaciones, de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia; sufriendo variaciones con relación a sus miembros, constatándose renuncias de sus miembros así como afiliaciones.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a consignar participación de retiros de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y escrito de renuncia al sindicato, presentado por el ciudadano LUIS A. GARCÍA V, cédula de identidad No. 18.910.467, en fecha 21 de abril de 2010, señalando la representación judicial de la parte accionante, que dicha renuncia fue presentada con anterioridad a la fecha en la cual se practicó la inspección judicial, pero que aún no constaba en el expediente del sindicato; situación ésta que este Tribunal no puede tomar en consideración a objeto de modificar, tanto los hechos constatados mediante la inspección judicial, como la información dada en fecha 22 de abril de 2010, por el propio órgano administrativo del trabajo, mediante comunicación posterior a la supuesta presentación de la renuncia, que conforme sello de recepción, es de fecha 21 de abril de 2010. De igual forma, cabe plantearse la siguiente interrogante: .- Pudiera existir en igual condición planillas de afiliaciones de trabajadores al sindicato, que hayan sido presentadas y no agregadas al expediente?
En razón de la situación planteada de renuncias de miembros y nuevas afiliaciones en la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., surge menester proceder este Tribunal a verificar el número real de miembros con los que actualmente cuenta el referido sindicato, a los fines de establecer si cumple con el número requerido por la Ley, o por si el contrario, existe causal alguna para que proceda su disolución.

El Artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”



Dispone el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa
El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.”


Verificadas las renuncias de las afiliaciones de trabajadores al sindicato, así como aquellos que han perdido su condición de miembros por separación del trabajo en la empresa, se infiere que son miembros actualmente de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., los trabajadores siguientes: ALEXIS GONZALEZ, CARLOS HERRERA, ANGEL BOGADO, FRANKLIN PALACIOS, ANDRES CASTELLANOS, JOSE REAÑO, TIBISAY SOA, LUIS GARCÍA, CARLOS VASQUEZ y JOSÉ ESCALANTE, que totalizan diez (10) miembros afiliados, con la particularidad que son miembros fundadores del sindicato. Asimismo, son miembros los ciudadanos JOSÉ TIGUAN, LUIS BETANCOURT, JOHAN DÍAZ, MODESTO FUENMAYOR, MADRID EMILIO, OSCAR OCHOA, CARLOS SOSA, ALEXANDER AZOCAR, FRANCISCO MEDINA y DANTE SALAZAR, los cuales totalizan diez (10) miembros, que se afiliaron luego de la constitución del Sindicato y que no constan haber renunciado al mismo con posterioridad, manteniendo dicha condición; en este sentido cabe resaltar que los ciudadanos DANTE SALAZAR y FRANCISCO MEDINA, fueron retirados de sus trabajos en fechas 19 de marzo de 2010 y 12 de marzo de 2010, respectivamente, pero al no tener más de tres meses separados del trabajo, mantienen su condición de miembros del sindicato, ya que para perder tal condición debe existir un lapso de separación del trabajo superior a los tres meses, conforme a lo establecido en el artículo 436, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, se infiere que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., cuenta actualmente con un total de veinte (20) miembros, cumpliendo con el número de trabajadores requeridos por la Ley para su constitución, por lo que la presente acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÒN DE SINDICATO interpuesta por los ciudadanos YONIS RUIDIAZ MORENO, JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ, JESÚS ROSALES y YOSNEL BARRIOS contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:11 a.m.-

LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ