REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
200º Y 151º
Valencia, 12 de Mayo de 2010

Asunto: GP02-L-2010-000963
Parte actora: DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES.
Abogado Asistente de la parte Actora: ABOG. NELSON ROMANIELLO.
Parte Demandada: HENKEL VENEZOLANA, S.A.
Apoderado Demandada: ABOG. IDA JOSEFINA CANELÓN MONTILLA.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


ACTA


Hoy, doce (12) de Mayo de 2010, siendo las 08:30 a.m., previa solicitud voluntaria de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 14.393.624, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado NELSON ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.899.338, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.340; por la parte demandada HENKEL VENEZOLANA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el No. 38, Tomo 31-A-Sgdo., se hizo presente la abogada IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.448, quien procede como apoderada judicial, representación que consta de documento poder que acompaño a la presente en copia certificada y copia simple, para que previa certificación de éste último, me sea devuelto el original, marcado con la letra “A”. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos a la Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada) manifiestan al juez, que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES, incoó demanda contra la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., por la cual reclama el pago de las prestaciones sociales y pago de las indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional, y que en virtud de ello, reclamó las cantidades que mas adelante se especifican.
SEGUNDO: Esa demanda cursa por ante este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES que comenzó a prestar sus servicios para la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., en fecha 16 de Septiembre de 2002, hasta el 04 de Mayo de 2010, fecha en la cual finalizó dicha relación laboral por Renuncia, siendo su último cargo de OPERADOR DE PLANTA, devengando un último salario promedio diario que devengaba era de Bs. 103,95. Por lo cual, El ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES reclama la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 53.958,36) por pago de prestaciones sociales adeudadas, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La empresa me adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 45.738,00), correspondiente al pago de 440 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral que corresponde a la suma diaria de Bs. 103,95, asimismo los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por la experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que la suma demandada por la prestación de antigüedad esta calculada al último salario integral devengado, ya que extravié los recibos de pago que me ha entregado la empresa conjuntamente con los pago, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.158,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2009, en razón de que las utilidades correspondiente al año 2008 ya me fueron canceladas, quedando pendiente las pertenecientes al año 2009 que se corresponden a 40 días ya HENKEL VENEZOLANA, S.A. cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido 4 meses en los cuales preste mis de servicios.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CON 36/100 (Bs. 4.062,36) por concepto de 39.08 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 7 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 67 días de vacaciones y bono vacacional al año según el acuerdo colectivo depositado y homologado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo”.
TERCERO: La empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente expresa a) Rechazamos el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, b) Rechazamos expresamente que se le adeuden el monto de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 53.958,36)y expresamente alega: a) Que el ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES inicio su relación laboral con mi representada en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2002,con un salario integral devengado de Bs. 103,95 y b) Que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 40.956,02) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 16 de Septiembre de 2002 hasta el 04 de Mayo de 2010, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 53.958,36)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La empresa me adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.738,00), correspondiente al pago de 440 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral que corresponde a la suma diaria de Bs. 103,95, asimismo los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por la experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que la suma demandada por la prestación de antigüedad esta calculada al último salario integral devengado, ya que extravié los recibos de pago que me ha entregado la empresa conjuntamente con los pago, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.158,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2009, en razón de que las utilidades correspondiente al año 2008 ya me fueron canceladas, quedando pendiente las pertenecientes al año 2009 que se corresponden a 40 días ya HENKEL VENEZOLANA, S.A. cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido 4 meses en los cuales preste mis de servicios.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CON 36/100 (Bs. 4.062,36) por concepto de 39.08 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 7 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 67 días de vacaciones y bono vacacional al año según el acuerdo colectivo depositado y homologado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo”.
CUARTO: En este sentido, reclama como enfermedad ocupacional y la consecuencia lo siguiente: “Discopatía Intervertebral: L5 – S1 con Hernia Discal Posterior Central”, siendo que me causo las limitaciones siguientes con carácter permanente, de modo que el medico tratante me indico la prohibición de realizar movimientos bruscos, no levantar, ni empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadamente, alternar la posición de pie y sentado, evitar rotación y flexión del tronco de forma constante. En consecuencia, es evidente que padezco de una enfermedad de origen profesional que consiste en “Discopatía Intervertebral: L5 – S1 con Hernia Discal Posterior Central”. En virtud de lo anterior, reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 132.266,00) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios) (1.080 Días X Bs. 103,95 = Bs. 112.266,00). La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral, para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs 132.266,00). Estimándose en consecuencia la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 254.522,12) por los conceptos de prestaciones sociales y la enfermedad ocupacional y daño moral.
QUINTO: La empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 16 de Septiembre de 2002, hasta el 04 de Mayo de 2010, a prestarles sus servicios profesionales como OPERADOR DE PLANTA, siendo su último salario promedio diario que devengaba era de Bs. 103,95; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la supuesta enfermedad ocupacional sean culpa del trabajo desarrollado en la empresa, y que hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; D) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; E) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; F) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 112.266,00) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios) (1.080 Días X Bs. 103,95 = Bs. 112.266,00). La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral, para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs 132.266,00); H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque, a todo evento las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria.
SEXTO: La empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., manifiesta ofrece al accionante el pago de su liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral con ocasión de la relación de trabajo que los unió desde 16 de Septiembre de 2002, hasta el 04 de Mayo de 2010, fecha en la cual finalizó dicha relación laboral por el retiro voluntario del trabajador.
SÉPTIMO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral se inicio en fecha 16 de Septiembre de 2002, hasta el 10 de Mayo de 2010, ii) Asimismo, ambas partes reconocen que el vinculo laboral se extinguió por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia marcada con la letra “B”. iii) La empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 40.956,02) contenida en cheque No. 01923433 girado en contra de la cuenta No.0105 0029071029288704 del Banco Mercantil a favor del demandante cuya copia fotostática consigno marcada “D”, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “C”. Dos: Adicional la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 161.043,98) contenida en cheque No. 01923433 girado en contra de la cuenta No.0105 0029071029288704 del Banco Mercantil a favor del demandante cuya copia fotostática consigno marcada “D” , dicha bonificación que comprende y remunera, y así lo reconoce el demandante cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Tres: El ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES declara que recibe y acepta el pago la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A. dejando constancia expresa que el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A. y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES, debidamente asistido y representado en este acto, le otorga a la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A. un formal y definitivo finiquito.
OCTAVO: Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad total de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.202.000,00) la cual se encuentra contenida en cheque No. 01923433 girado en contra de la cuenta No.0105 0029071029288704 del Banco Mercantil a favor del demandante cuya copia fotostática consigno marcada “D”. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES le otorga a la HENKEL VENEZOLANA, S.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados. Las cantidades antes descritas las recibe el demandante mediante los cheques identificados en la clausula séptima, numeral dos, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
NOVENO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A. nada queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
DÉCIMO: En este sentido, el ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el pago de prestaciones sociales que se le realiza en la presente transacción, y está conforme con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, tiempo de viaje, artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, aportes de HENKEL VENEZOLANA, S.A. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES declara que nada más queda a deberle HENKEL VENEZOLANA, S.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de HENKEL VENEZOLANA, S.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para HENKEL VENEZOLANA, S.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que HENKEL VENEZOLANA, S.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra HENKEL VENEZOLANA, S.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que HENKEL VENEZOLANA, S.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
DÉCIMO PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES acepta y reconoce que HENKEL VENEZOLANA, S.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con HENKEL VENEZOLANA, S.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES por la relación laboral que mantuvo con HENKEL VENEZOLANA, S.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a HENKEL VENEZOLANA, S.A., un total y absoluto finiquito.
DECIMO SEGUNDO: En virtud de esta transacción HENKEL VENEZOLANA, S.A. y el ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
DECIMO TERCERO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ FLORES se compromete expresamente a no intentar contra HENKEL VENEZOLANA, S.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
DECIMO CUARTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante LA JUEZ y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que el mismo no vulneran normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. – Se deja constancia que en este acto se entrega del cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.

LA JUEZ.,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ.,


LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

EL ABOGADO ASISTENTE.,


EL SECRETARIO.,
ABG. CARLOS GUILLERMO LAYA