REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ACTA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-0001143
PARTE ACTORA: JAIME JOSE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMA MUNOZ
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ, GISELA BELLO CARVALLO, LUIS ENRIQUE BELLO, DENISSE WADSKIER VISCONTI.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano JAIME JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 2.858.494 y de este domicilio, en lo adelante “EL DEMANDANTE” y por la otra parte la Empresa demandada en la presente causa, VICSON S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, el 10 de noviembre de 1950, bajo el No. 64, folios 134 fte al 135 vto y posteriormente domiciliada en Valencia, según inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1974, bajo el No. 72, tomo 110-A, representada por su apoderada, Abogado YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.456, según consta de instrumento poder que se consigna en este presente en este acto en original dejando copia del mismo una vez certificado por este Tribunal, en lo adelante “LA DEMANDADA”, y siendo que las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 11 de Mayo de 1987, el ciudadano JAIME JOSE, comenzó a prestar servicios en el cargo de montacarguista, para “LA DEMANDADA”, en diferentes horarios rotativos primero, segundo, tercero y cuando fue implementado el cuarto turno de trabajo preste servicio a partir del año 2006, todo ello de acuerdo a las diferentes rotaciones del turno, respecto a la programación de los mismos efectuada por la Empresa.
- Que en fecha 17 de Mayo de 2009, el ciudadano JAIME JOSE, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando para “LA DEMANDADA”.
- Que devengaba un salario básico diario de Cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 54,30)
- Que al ciudadano JAIME JOSE, no le fueron pagadas cincuenta y tres (53) semanas laboradas en jornada de cuarto turno, tal y como fue acordada en el Acta-Convenio, que fue suscrita entre la Empresa y El Sindicato, lo cual, asciende a la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado por la Empresa VICSON, S.A.; que este monto contiene los siguientes conceptos adeudados: pago de nueve (9) horas de sobretiempo laboradas y pago de los domingos laborados en jornada de cuarto turno específicamente durante seis (6) semanas en el año 2005, dieciocho (18) semanas durante el año 2006, veinte (20) semanas durante el año 2007 y nueve (9) semanas durante el año 2008 y las incidencias en vacaciones, utilidades y demás beneficios legales y contractuales por laborar en jornada de cuarto lo cual, no fue tomado en cuenta al momento de la terminación de la relación laboral por su patrono VICSON, S.A.
Que trabajo cuarenta y cuatro (44) horas extraordinarias nocturnas en cada semana que laboro en jornada de cuarto turno, cuando ha debido trabajar 35 horas que es el máximo de horas legales en jornada nocturna, todo ello desde que comenzó a laborar en jornada de cuarto turno, en el año 2005 hasta el mes de Mayo del año 2008,
- Que reclama a “LA DEMANDADA”, el pago de nueve (9) horas de sobretiempo causadas por haber laborado en el cuarto turno y el pago de los días domingos trabajados y la incidencia en vacaciones, utilidades y demás beneficios legales y contractuales, con motivo de la relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA”.
- Que el ciudadano JAIME JOSE, estima su demanda en la cantidad de Bs.12.500,00 más las costas y costos generados por el presente procedimiento.


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE”, monto alguno por concepto de beneficios sociales con motivo de la relación laboral que mantuvieron, ya que durante la relación laboral y en la oportunidad que le correspondió, le fueron pagados los conceptos aquí demandados, y al momento de la culminación de la relación de trabajo le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios, incluidas todas las incidencias salariales en vacaciones, utilidades y demás beneficios legales y contractuales por haber laborado en jornada de cuarto turno, lo cual, fue debidamente calculado de acuerdo al tiempo de servicio y al salario devengado.
- Que le fueron aplicados los acuerdos establecidos en el Acta-Convenio, suscrita entre la Empresa VICSON, S.A. y El SINDICATO, que representaba a los trabajadores, la cual fue suscrita en la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.
- Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, monto alguno por concepto de nueve (9) horas extraordinarias causadas en el cuarto turno de lunes a jueves de 7:00 pm a 7:00 am y los días domingos trabajados y las incidencias por tal concepto en vacaciones, utilidades y demás beneficios legales, ni contractuales, es decir, niega que le deba al ciudadano JAIME JOSE, la cantidad de Bs. 12.500,00, reclamados en el libelo de demanda.
-
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a las partes a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

- Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación contenida en el libelo de demanda, plenamente identificada en esta acta, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA”, conviene en pagarle la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), los cuales abarcan la totalidad de los montos reclamados por concepto de beneficios sociales derivados de la jornada de cuarto turno que laboro en el periodo correspondiente, incluido el pago de nueve (9) horas extraordinarias causadas en jornada de cuarto turno y el pago de los días domingos trabajados durante esa jornada de cuarto turno y las incidencias en los conceptos de vacaciones y utilidades, costas y costos procesales y corrección monetaria.

La cantidad acordada se paga el día de hoy al ciudadano JAIME JOSE, mediante cheque Nro. 34251139 librado contra el Banco Mercantil, de fecha 26 de abril de 2010, a favor de JAIME JOSE, por la cantidad de Bs. 12.000,00, quien lo recibe en este acto en sus manos totalmente conforme, tanto en su monto, como en el contenido y condiciones de la presente acta transaccional.


V
DE LA HOMOLOGACIÓN

- Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso respecto a la pretensión referida al pago de diferencia de prestaciones sociales, en términos de nueve (9) horas extraordinarias causadas en jornada de labor en el cuarto turno de trabajo, y los días domingos trabajados durante esa jornada de cuarto turno y las incidencias en vacaciones, utilidades y demás beneficios legales y contractuales, así como las costas y costos procesales y corrección monetaria y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL DEMANDANTE”, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA.. Se ordena el cierre del presente expediente.

LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA NUNEZ.

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. CARLOS GUILLERMO LAYA.