REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintisiete (27) de Mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO N°: GP02-L-2010-001085
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL GARMENDIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL TORTOLERO
PARTE DEMANDADA: RIP DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal dio por recibido la presente solicitud de calificación de despido, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

La parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, alegó en su solicitud que inició la relación de trabajo en fecha 11 de enero de 1978, y finalizó sin causa justificada el día 14/05/2010 sin haber incurrido en algún acto, hecho u omisión de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.500,oo y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicitó por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.
CAPITULO II
DE LA JURISDICCION

Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien, existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto N° 7.154, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 3 eiusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial –artículo 4- los siguientes:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono;
2. Quienes desempeñen cargos de dirección;
3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mensuales, lo que alcanza la cantidad de Bs. 3.192,75
En el presente caso, se observa que:
• El trabajador reclamante no ejercía cargo de dirección.
• El reclamante para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 1.500,oo, es decir, por debajo de lo establecido en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se infiere que el actor está amparado por la inamovilidad especial, por decreto presidencial.

Ahora bien, se observa que dicha solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.

En virtud de todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO.,

ABG. CARLOS LAYA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO.,

ABG. CARLOS LAYA.