REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Mayo del año 2010
200º y 151º



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000481
PARTE ACTORA: GREGORIO BUENO
PARTE DEMANDADA: ASOCIANCIOON COOPERATIVA METALMECANICA FENIX, R. L.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO



En fecha 09 de Marzo del año 2010, se dio por recibido la presente solicitud de Calificación de Despido, y en la misma fecha 09 de Marzo del año 2010, este Juzgado ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.

En fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo Admite, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se ordena la notificación de la demandada de autos.

En fecha 30 de Abril del año 2010, el ciudadano Eduardo Rodríguez, en su condición de Alguacil de este circuito Judicial, consignó notificación positiva, siendo esta notificación debidamente certificada por la secretaria de este Despacho, en fecha 04 de Mayo de 2010.

En fecha 04 de Mayo de 2010, y después de una revisión de la agenda de audiencias de este Juzgado, se constató que la hora de la audiencia preliminar en la presente causa, coincidía con la celebración de la audiencia preliminar de otra causa, razón por la cual se procedió a Diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 19 de Mayo de 2010, a las 08:30 a. m.

En el día 19 de Mayo del año 2010, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de cinco días hábiles para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:



CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS


La Parte actora en su escrito de solicitud de Calificación de Despido, procedió a demandar a la empresa por reenganche a su puesto habitual de trabajo y pago de salario caídos, en el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 29/07/2009, prestando servicios como Matricero, Tornero y Fresador, devengando un salario diario de Bs. 300,00 hasta el día 08/03/2010, fecha de terminación de la relación de trabajo.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos.

En principio es importante destacar que el procedimiento de estabilidad laboral impone al Juez del Trabajo la obligación de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, previa calificación del despido, declarando lo injusto del despido y acordar en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del TRABAJO DEL Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano: GREGORIO BUENO, titular de la cedula de identidad N° 24.973.091, en contra de la demandada: ASOCIACION COOPERATIVA METALMECANICA FENIX, R. L.


SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, 08 de Marzo del año 2010, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o hasta la persistencia en el despido, con base al salario diario de Bs. F. 300,00.


TERCERO: Se excluye del cómputo de los salarios caídos los lapsos comprendidos de vacaciones judiciales, paro tribunalicios y falta absoluta del Juez.


CUARTO: En el caso que la empresa persista en el despido deberá pagar adicionalmente los conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

LA SECRETARIA

Abg. MARY ANNE MUGUESSA

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MARY ANNE MUGUESSA