REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002485
PARTE ACTORA: JOSE TOMAS LOPEZ MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIUTMILA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C. A, TRIMECA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Entre la Sociedad de Comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. “TRIMECA” la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil hoy Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1976, bajo el No.37, tomo 15-B l representada para el presente acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, quien es titular de la cedula de identidad No. 7.951.743, según se evidencia de instrumento o Carta Poder que se acompaña al presente escrito e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” por una parte y por la otra el ciudadano JOSE TOMAS LOPEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula edad, No. 15.651.570 y de este domicilio, asistido para el presente acto por la abogada en ejercicio LIUTMILA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 40.148, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales e Indemnización por Accidente de Trabajo, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : La EMPRESA reconoce que el ciudadano JOSE TOMAS LOPEZ, anteriormente identificado, presto servicios laborales para mi representada en el cargo de ELECTRICISTA DE PRIMERA, desde la fecha 30 de Junio del 2008, hasta el 04 de Junio del 2009, por haber culminado la obra para la cual se había contratado, en la que se suscribió un contrato entre ambas partes a obra determinada. Segunda : LA EMPRESA, en reconocimiento de cada uno de los conceptos que le corresponde al trabajador con motivo de la culminación de la relación laboral a obra determinada, ofrece en el presente acto la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 13.047,46), encontrándose incluidos en la mencionada cantidad, los conceptos de Antigüedad previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) Bs. 2.684,56; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.041,23 y Bs. 2.808,39, respectivamente, previstas en los artículos 219, 223 y 225 de la L.O.T y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; Utilidades Fraccionadas Bs. 2.499,75, previstas en articulo 174 de la L.O.T; Complemento de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva Bs. 3.656,40, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 357,13., habiéndose deducido los conceptos de INCE: Bs. 12,50; Servicios Funerarios Bs. 21,00; Sindicato 25,00; F.A.O.V. Bs. 63,49., correspondiéndole por dicha liquidación de amera total la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.925,47), quedando entendido que durante la vigencia de la relación contractual se le cancelaron los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Tercera: Ahora bien, el trabajador durante la vigencia de la relación laboral a obra determinada, sufrió un accidente de trabajo, tal y como lo señala en el libelo de demanda, el cual se presume es de naturaleza laboral, No obstante el TRABAJADOR, considera que aunque el accidente no es imputable a TRIMECA, de todas formas existe responsabilidad objetiva de esta por los danos que causo con las cosas bajo su guarda, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y por consecuencia le corresponde las indemnizaciones en los términos y condiciones explanados en el libelo de demanda. En virtud de la estimación de la reclamación hecha por EL TRABAJADOR, la EMPRESA niega, rechaza y contradice tal estimación y manifiesta lo siguiente: En primer lugar considera que es improcedente la reclamación de la indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que este pago solamente pudiese haberle correspondido al TRABAJADOR, si no hubiese estado cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en el caso que nos ocupa si se encontraba inscrito en el mismo. En lo que respecta a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consideramos que la misma es improcedente por cuanto el accidente se debió a un evento fortuito y no fue la consecuencia de una conducta intencional, imprudente o negligente de TRIMECA, ni tampoco por inobservancia de norma alguna, sin dolo o culpa de la EMPRESA. Además, esta cumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables. Tampoco es procedente las indemnizaciones por danos materiales, daño emergente, lucro cesante y daño moral reclamadas por el TRABAJADOR, por cuanto en el presente caso no se cumplieron los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil y otros cuerpos normativos aplicables, ya que el accidente se produjo por un hecho fortuito, sin que mediara intención, dolo, culpa, negligencia o imprudencia de TRIMECA, y sin que esta hubiese infringido norma alguna o cometido algún hecho ilícito. Cuarta: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo TRIMECA al pedimento formulado por el TRABAJADOR y de la Mediación practicad por la ciudadana Juez del Trabajo, en el sentido de convenir en una formula Transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del TRABAJADOR, y con el fin de evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que TRIMECA acepte los argumentos del TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, o que TRIMECA tenga algún tipo de responsabilidad en el accidente, lo cual niega totalmente y en el interés común de las partes precaver o evitar todo, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo del accidente sufrido por el TRABAJADOR y del contrato de trabajo a obra determinada que existió entre TRIMECA y el ciudadano JOSE LOPEZ, de la terminación de dicho contrato, y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, su terminación, el accidente sufrido por el TRABAJADOR, las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, haciéndose reciprocas concesiones, cuyo objetivo es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, para los cuales se ha discutido ampliamente y con el patrocinio o asesoramiento de profesionales del derecho, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados a la EMPRESA TRIMECA, en los numerales 1,2,3 y 4 de la cláusula tercera de esta transacción, que según el TRABAJADOR le corresponde o pudiera corresponderle, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que comprende la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.925,47), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados estos en la cláusula segunda del presente contrato y la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.074,53) por concepto de la indemnización por el accidente de trabajo ampliamente discriminado en el libelo de demanda y en el presente escrito. La presente suma neta a recibir, se efectúa en el este acto en único y exclusivo pago mediante cheque No. 97220003, de la Cuenta Corriente, No. 01050060511060020912, a favor del ciudadano LOPEZ JOSE, de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, Agencia Lomas del Este y de fecha 18/05/2010, con la cláusula No Endosable, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, quedan también incluidos todos los conceptos relacionados con la terminación de la relación de trabajo por obra determinada, reconociendo que no le corresponde nada por concepto de Preaviso y su Indemnización sustitutiva, indemnización sustitutiva por antigüedad, ambas prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco se le adeudan los conceptos de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastaos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo, como todos aquellos previstos en el Contrato de la Construcción vigente. Del mismo modo se encuentran incluidos todos los gastos médicos y medicamentos generados por el accidente de trabajo y cualesquiera de los tratamientos que el mismo conlleva. Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, como lo relacionado a las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Profesional, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo, enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente y de las secuelas que a futuro pueda padecer como consecuencia del accidente sufrido. Sexta : EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, derivada de accidente laboral o enfermedad profesional, una vez firmada la presente Transacción, a la Sociedad de Comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA) ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Séptima: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Octava : Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Novena : Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Décima : EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra TRIMECA, ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a TRIMECA, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que a TRIMECA pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Inspector del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por Abogados. Así mismo las partes solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, se sirva Homologar la presente Transacción, y que la misma se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANNE MUGUESSA.