REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diez (10) de Mayo de dos mil Diez
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000945
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA MUJICA OSORIO, MARIA GABRIELA PIÑA MUJICA Y ANDRIX XAVIER PIÑA MUJICA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CHACON, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05/05/2010, este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, incoada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MUJICA OSORIO, MARIA GABRIELA PIÑA MUJICA Y ANDRIX XAVIER PIÑA MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns.° 9.831.604, 21.021.158 y 21.021.156, respectivamente, la primera en su condición de viuda y los demás como herederos de ANDRIX OMAR PIÑA ACOSTA, debidamente asistidos por la abogada DAYANA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado N.° 133.878, contra la empresa TRANSPORTE CHACON, C.A. por la prestación del servicio que mantuviera, quien fuera su cónyuge ANDRIX OMAR PIÑA ACOSTA, quien falleciera en fecha 21 de Enero de 2010, a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 20 de Abril de 2009 en las instalaciones de la empresa demandada. En consecuencia siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Argumenta los demandantes MARIA JOSEFINA MUJICA OSORIO, MARIA GABRIELA PIÑA MUJICA Y ANDRIX XAVIER PIÑA MUJICA, en su escrito libelar, que su esposo ANDRIX OMAR PIÑA ACOSTA, era el padre de sus hijos MARIA GABRIELA PIÑA MUJICA Y ANDRIX XAVIER PIÑA MUJICA, que trabajaba para la empresa TRANSPORTE CHACON, C.A., hasta el día 21 de Enero de 2010, fecha esta de su fallecimiento a consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido el 20 de abril de 2009. Por lo tanto demanda a la empresa TRANSPORTE CHACON, C.A, representada por el ciudadano ARGENIS CHACON, para que le pague las Indemnizaciones por el accidente laboral ocurrido al ciudadano ANDRIX OMAR PIÑA ACOSTA.
Ahora bien, de la revisión del expediente, así como de los recaudos presentados por los demandantes, se observa a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, Partida de Defunción del Difunto ANDRIX OMAR PIÑA ACOSTA, de fecha 01 de Febrero de 2010, en la cual quedo asentada que el fallecido tenia cuatro hijos, cuyos nombres y edades son las siguientes; ANDRIX XAVIER PIÑA MUJICA, de veinte (20) años de edad; MARIA GABRIELA PIÑA MUJICA, de dieciocho (18) años de edad; OSMERLY JOSEPH PIÑA YEPEZ, de once (11) años de edad; OMAR EDUARDO PIÑA YEPEZ, de nueve (9) años de edad.
También se observa a los folios del 7, 8 y 9 del expediente, Libelo de demanda dirigido al Juez distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-05-2010, mediante el cual, la ciudadana FANNY YOSEPH YEPEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N.° 11.395.081, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, OMAR EDUARDO PIÑA YEPEZ y OSMERLY JOSEPH PIÑA YEPEZ, demanda a la misma empresa TRANSPORTE CHACON, C.A, por el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano ANDRIX OMAR PIÑA ACOSTA, y quien falleciera en fecha 21 de Enero de 2010.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En este sentido, es propicio traer a colación lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala.. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
“..Literal b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”

En el presente caso, se trata de una demanda contra una empresa en la que se ven involucrados derechos o intereses de los Niños OMAR EDUARDO PIÑA YEPEZ y OSMERLY JOSEPH PIÑA YEPEZ, al actuar como legitimados activos, por lo que el patrimonio de los niños se pudiera ver afectado con la decisión que se pudiera tomar en un momento determinado.

Es por ello que la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de agosto del año 2006, estableció lo siguiente:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….” (Fin de la cita)

De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especialísimo con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud de que son juicios de contenido patrimonial que merecen un especial protección.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y Declina la Competencia del presente juicio en el Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo cuarto, literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por Demanda de Accidente de Trabajo.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 151°
EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
La Secretaria.,
Abg. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. MARY ANNE MUGUESSA