REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 18 de Mayo de 2010
200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2009-002245
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LOPEZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ARELIS ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CACHA C.A. y GRUPO HERSAN C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, dieciocho (18) de Mayo de 2010, siendo las 9:10 am, comparecieron voluntariamente a este Juzgado, la ciudadana ARELIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.756 y de este domicilio, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.658.914 y de este domicilio y ratifica su Poder que corre inserto en los folios 15 al 17 del presente expedinete, PARTE DEMANDANTE, y, por otra parte, el ciudadano ENRIQUE LADERA OSIO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.666-486, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.063, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE CACHA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2.006, donde quedó anotado bajo el Nro. 71, Tomo 32-A, representación que ejerce de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 22 de Enero de 2010, bajo el No. 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos y en este acto consigna Poder en original y copia a los efectos que se le certifique su copia y se le devuelva su original y así el Tribunal lo acuerda y lo agrega al expediente, y la ciudadana, CARMEN ROSA GAMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.229-423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.264, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de la empresa GRUPO HERSAN C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 2.001, donde quedó anotado bajo el Nro. 23, Tomo 214-A, representación que ejerce de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 08 de Noviembre de 2005, bajo el No. 50, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones respectivos que corre en autos, en sus condiciones de PARTE DEMANDADA y en este acto consigna Poder en original y copia, a los efectos que se le certifique su copia y se le devuelva su original, y asi el Tribunal lo acuerda y lo agrega al expedinete. De seguidas, las partes exponen:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que desde el 26 de Diciembre de 2007, el actor se desempeñó en el cargo de chofer de transporte pesado en la empresa Transporte Cacha C.A., situada en la Urbanización Los Mangos, 1era. Transversal, Residencias Solarium, Mezzanina 1, en esta ciudad de Valencia, hasta el día 21 de Junio de 2009, siendo su ultimo salario devengado la suma semanal de Bs. F 1.000,00 y laborando de lunes a sábado.
Que a su salario diario de Bs. 133,33 debe agregársele las cuotas partes por utilidades (Bs. 5,56) y por bono vacacional (Bs. 2,59) para un total de Bs.F 141,48, que es el salario para el calculo de las Prestaciones Sociales y las indemnizaciones a que se contraen los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el actor laboró de manera interrumpida a las ordenes de TRANSPORTE CACHA C.A., de donde pasó a laborar con exclusividad a las ordenes de GRUPO HERSAN C.A., donde prestaba servicio como afiliado, como se evidencia de los recaudos acompañados al libelo de demanda hasta el día 21 de Junio de 2009, fecha en que fue notificado por su patrono empleador de la decisión de terminar la relación laboral de manera unilateral, sin dar motivos justificados para ello.
Que demandó solidariamente a TRANSPORTE CACHA C.A. y GRUPO HERSAN C.A., por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por su tiempo de servicio, el cual es de 1 año, 6 meses y 5 días, para que cancelen sus patronos deudores o convengan en pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 35.395,51), por concepto de ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 L.O.T., a un salario de Bs. 141,48 diarios, 80 días, la suma de Bs. 11.318,52. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 1.552,66. INDEMNIZACION ART. 125 L.O.T.: A un salario de Bs. 141,48, 60 días, la suma de Bs. 8.488,89. PREAVISO arto 125 L.O.T.: A un salario de Bs. 141,48, 45 días, la suma de Bs. 6.366,60. UTILIDADES: A un salario de Bs. 141,48, 18, 22,50 días, la suma de Bs. 3.183,30. VACACIONES: A un salario de Bs. 133,33, 22,50 días, la suma de Bs. 3.500,00. BONO VACACIONAL: A un salario de Bs. 141,48, 10,50 días, la suma de Bs. 1.485,54.
Igualmente, demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial, intereses de mora, costas y costos procesales, intereses de moratorios desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, en virtud de que el patrono se encuentra en posesión de las prestaciones sociales del trabajador.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado. Alega lo siguiente:
Que es falso que el demandante hubiere tenido como ultimo salario devengado la suma de Bs. F 1.000,00 semanal y que laborara de lunes a sabado.
Es falso que el actor hubiere laborado en forma ininterrumpida para TRANSPORTE CACHA C.A. y que luego pasara a trabajar con exclusividad a la orden de GRUPO HERSAN C.A., donde prestara servicio como afiliado.
Es falso que hubiere sido despedido injustificadamente por su patrono.
Es falso que la parte demandada adeude al actor la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 35.395,51), por concepto de ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 L.O.T., a un salario de Bs. 141,48 diarios, 80 dias, la suma de Bs. 11.318,52. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 1.552,66. INDEMNIZACION ART. 125 L.O.T.: A un salario de Bs. 141,48, 60 dias, la suma de Bs. 8.488,89. PREAVISO arto 125 L.O.T.: A un salario de Bs. 141,48, 45 dias, la suma de Bs. 6.366,60. UTILIDADES: A un salario de Bs. 141,48, 18, 22,50 dias, la suma de Bs. 3.183,30. VACACIONES: A un salario de Bs. 133,33, 22,50 dias, la suma de Bs. 3.500,00. BONO VACACIONAL: A un salario de Bs. 141,48, 10,50 dias, la suma de Bs. 1.485,54.
Que es falso que se le adeuden al actor sumas de dineros algunas por concepto de indexación salarial, intereses de mora, costas y costos procesales, intereses de moratorios desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo.

III
Este Tribunal exhortó al DEMANDANTE, JOSE LUIS LOPEZ, representado en este acto por la abogada ARELIS ACEVEDO, ambos identificados en el encabezamiento de este documento, y a las DEMANDADAS, TRANSPORTE CACHA C.A. y GRUPO HERSAN C.A., a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este proceso les ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de TRANSPORTE CACHA C.A. y GRUPO HERSAN C.A., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL DEMANDANTE, JOSE LUIS LOPEZ, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan, que la suma de Bs. F 12.000,00, como pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, representado por la abogada ARELIS ACEVEDO, declara que: 1) La empresa GRUPO HERSAN C.A., ni ninguna otra empresa perteneciente al grupo de empresas HERSAN no son ni han sido nunca sus empleadores o patronos y que él nunca ha laborado ni ha tenido ningún tipo de vinculación laboral ni comercial con GRUPO HERSAN C.A. ni ninguna otra empresa integrante del grupo de empresas HERSAN, por lo que en consecuencia, nada le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales ni ningún otro de los conceptos demandados. 2) La empresa TRANSPORTE CACHA C.A., nada le adeuda ni tiene mas nada que reclamarle pues, desde el inicio de la relación laboral, siempre le fueron cancelados sus salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; siempre le pagaron la participación en las utilidades legales y/o convencionales anuales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; siempre le fueron canceladas sus prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando laboró horas extras, diurnas o nocturnas, días de descanso, feriados o domingos, siempre le fueron cancelados tales conceptos; siempre le fueron cancelados cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por TRANSPORTE CACHA C.A., y, en general, nada le adeuda por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con la relación laboral terminada. El pago de la suma de dinero antes mencionada, es decir, la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.000,00), objeto de esta transacción, será efectuado por TRANSPORTE CACHA C.A., al actor, en cuatro cuotas quincenales y consecutivas de la siguiente manera: Bs. 3.000,00 pagadera en fecha 28 de Mayo de 2010; Bs. 3.000,00 pagadera en fecha 11 de Junio de 2010, Bs. 3.000,00 pagadera en fecha 25 de Junio de 2010; y Bs. 3.000,00 pagadera en fecha 09 de Julio de 2010, todas por ante la U.R.D.D y a las 10:00am. El actor deja constancia expresa de que los honorarios profesionales de los abogados contratados por él actor para este Juicio, serán sufragados por el actor. Como consecuencia del presente acuerdo, el actor, representado por la abogada ARELIS ACEVEDO declara y conviene en que GRUPO HERSAN C.A. ni ninguna otra empresa del grupo Hersan no fueron, no han sido nunca, ni son su patrono, razón por la cual formal y expresamente el actor JOSE LUIS LOPEZ, representado por su abogada ARELIS ACEVEDO, desiste de este procedimiento y de la acción por lo que a la empresa GRUPO HERSAN C.A. y cualquier otra empresa del Grupo Hersan C.A., respecta.


V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO

EL DEMANDANTE, ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, representado por su abogado ARELIS ACEVEDO, acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, quedando solo pendiente el pago por parte de la empresa TRANSPORTE CACHA C.A., de las cantidades arriba indicadas en los plazos arriba descritos. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, representado por su abogada ARELIS ACEVEDO DECLARA que nada tienen que reclamar a la empresa TRANSPORTE CACHA C.A., ni a la empresa GRUPO HERSAN C.A. ni a ninguna de las empresas que conforman el GRUPO HERSAN, por los conceptos especificados en sus alegatos arriba discriminados, ni por ningún otro concepto relacionado con LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA RELACION LABORAL QUE ENTRE EL DEMANDANTE Y LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE CACHA C.A., EXISTIO, por lo que GRPO HERSAN C.A., queda relevada y liberada de la obligación de pagar suma alguna de dinero, incluida la suma convenida en este acto a titulo de transacción.

VI
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden publico. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará de igual forma el archivo del expediente respectivo una vez que conste en auto el cumplimiento del acuerdo aquí establecido y se devolverán las pruebas de cada una de las partes. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.
La Juez,

LA APODERADA DEL DEMANDANTE



LA DEMANDADA N°1




LA DEMANDADA N° 2
LA SECRETARIA