REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003895
ASUNTO : GP11-S-2004-003895

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 28-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Mixnabel Antonio Meza Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 13.078.480, venezolano, natural de Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, de ocupación fabricador (sic), nacido el 21-08-1972, de 37 años de edad, hijo de Antonio Meza (f) y Josefina Gimes de Meza, residenciado en el Barrio San Diego, calle Principal, casa Nº 20, como a una cuadra de la Licorería Buena Fe, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 16, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta a los folios 27 y 30, Acta de Audiencia de Presentación de fecha 04-09-2004, en la cual, al hoy penado le fue dictada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Por lo tanto, la pena impuesta en nada ha extinguido. Faltándole por cumplir dos (02) años, que se computarán una vez impuesta la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingresado al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias, Defensa y penado.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 28-03-20010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Líbrese los oficios y anexo correspondiente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera