REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 26 de Mayo de 2010
Años 200º Y 150º

Asunto Principal GP01-R-2010-000063

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar R, Murcia R, titular de la cédula de identidad N° 14.428.902, en su condición de defensor privado del ciudadanos Wilmer José Colmenares Blanco; contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010 y publicada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-001311; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Emplazado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 18 de abril de 2010.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de mayo del presente año, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado defensor Oscar R, Murcia R, presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella. En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige. El artículo 246 del COPP, en este sentido, expresamente consagra que:...omissis...Es entonces una exigencia de carácter legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos. La motivación constituye pues, un requisito de impretermitible cumplimiento por parte del Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa. En este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente: ...omissis...Así mismo, este requisito de la motivación ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que:...omissis...El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 173 del COPP, el cual a saber consagra:...omissis...En el caso de marras, se puede evidenciar que la Juez de la recurrida en forma alguna explica las circunstancias de hecho y de derecho que le hicieron desechar la tan notable falta de concordancia entre las declaraciones que la presunta víctima ofreciera por ante la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diez (2.010), acta que se encuentra inserta en el folio tres (3) de la presente causa, donde a la tercera pregunta: Diga Usted las características fisionómicas del sujeto que la despojó de la computadora, la presunta víctima contesto: "NO ME ACUERDO, PORQUE ME AMENAZÓ Y ME DIJO QUE NO LO VIERA", peor aún a la cuarta pregunta de la referida entrevista: Diga Usted, si observó a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, contesto: "NO, PORQUE ELLOS ESTABAN AL DOBLAR LA ESQUINA". Así las cosas en forma totalmente repentina, luego de que mi defendido estuviese expuesto abiertamente a la vista de todas las personas que se encontraban en el tribunal desde el momento de su aprensión hasta la definitiva rueda de reconocimiento, haciendo especial énfasis esta defensa en que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados se difirió en fecha 16 de Marzo del año en curso, toda vez que en esa fecha se fue no se encontraban suficientes detenidos en los calabozos del Palacio de Justicia para efectuar el reconocimiento de rueda, una vez llevados los imputados a la sala del tribunal, estando presente en el acto el representante del CNE, viendo directamente a los mismos y notando claramente las características de vestimenta y físico de ellos, según se hace notar en los folios 11 y 12 de la presente causa, además pasados a la vista de todo el público que ahí se encontraba, dentro de los cuales estaba la presunta víctima, luego en fecha 17 de marzo de 2.010, se vuelve a diferir la referida audiencia por la inasistencia injustificada de la Representación Fiscal, pero bajo las mismas circunstancias que la anterior, luego en fecha 18 de Marzo de 2,010, al fin se lleva a cabo la tan esperada e inoficiosa Rueda de Reconocimiento, (inoficiosa para entonces ya que la víctima había dicho que no podría reconocer a nadie), donde en forma increíble la presunta víctima reconoce a todas las personas detenidas por la presente causa, después de haber afirmado en forma determinante en su declaración inicial que no había visto a nadie, claro está, luego de haber tenido amplia oportunidad de verlos todas las veces que los pasaron enfrente de todas las personas que estuvieron en el Palacio en las tres veces que los subieron para diferir la audiencia, tal como es público y notorio que se exhiben los imputados en nuestro Palacio de Justicia.
Ahora bien Honorables Magistrados, es importante resaltar, que el tan prenombrado Reconocimiento en Rueda de Imputados, consiste en el único elemento de convicción en el que se pudiere amparar la Juez a quo, para poder dictar una medida tan grave como lo es la Privativa de Libertad, ya que a ninguno de mis defendidos se les encontró nada en su aprensión y el acta de entrevista realizada a la víctima, la misma manifiesta que no vio a nadie, en consecuencia, la falta de motivación en que incurriera la Juez de la recurrida, le impide a esta defensa conocer las razones por las cuales fueron desechados los indicios que exculpaban a mi defendido, con lo cual se puede inferir que la libre apreciación de los elementos de convicción se realizó en forma discrecional y no institucional, tal y como lo ha ordena nuestro máximo tribunal en forma reiterada y pacífica.
La decisión a que se contrae el artículo 250 del COPP lleva implícita la necesidad de que el o la Juez, realice un análisis concreto, y al menos somero, de todos los extremos que allí se plasman como requisitos concurrentes a los fines y efectos de que se decrete la medida judicial preventiva privativa de libertad, con un razonamiento lógico y jurídico de subsunción de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tales extremos. Así pues, en el caso como el sub iudice, los Jueces de Control, al momento de decidir estas solicitudes, deben tomar en cuenta, analizar y motivar en su decisión, los extremos relacionados con: a.-) La acreditación de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esté evidentemente prescrita, b.-) Los varios o múltiples elementos de convicción que puedan hacer inferir o concluir sobre la presunta participación o autoría de parte del imputado, y por último, como expresamente lo reza la norma, c.-J La apreciación de las circunstancias particulares del caso que hagan surgir una presunción razonable sobre la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que deben y tienen que, en todo caso mencionarse o concretarse a través de su individualización o particularización y análisis de cada una de ellas, para que así el justiciables, en este caso el imputado sometida al acto de presentación y su defensa, puedan conocer ese razonamiento y así poderlo cuestionar, en todo caso, a través de los recursos correspondientes.
Así lo ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado:...omissis...Pero es que aun más, la Sala en la misma decisión expresamente establece que:...omissis...En el caso sub indice, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que la Juez de la recurrida en la audiencia especial de presentación de mi defendido por ningún lado hace al menos una pequeña motivación que justifique la decisión tomada, no explica las razones por las cuales aprecia o desestima las declaraciones que esta defensa invocó en la Especial delimitándose sólo a establecer su pronunciamiento en cuanto a las solicitudes planteadas en la audiencia. Por otro lado, en su auto de motivación, la Juez de la recurrida, si bien hay que reconocerle que lleva a cabo una enumeración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia especial, lo cierto es que al momento de llevar a cabo el análisis y concreción de todos los extremos a que se contrae el artículo 250 del COPP, obvia de una manera clara y evidente lo relacionado con esa individualización, concreción y análisis de las circunstancias del caso particular que le hayan hecho surgir la presunción de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, limitándose como antes lo he resaltado a señalar "...existe riesgo razonable del peligro de fuga, principalmente por la pena que podría llegarse a imponerse y por la magnitud del daño causado,..." obviando e incluso sin pronunciarse o analizar los argumentos expuestos por esta defensa en la audiencia, pues lo único que hace es mencionarlos o trascribirlos, y obviando incluso elementales normas y criterios sentados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se refieren concretamente a la interpretación restrictiva que debe dársele a las normas que establecen o consagran cualquier tipo de limitación a los derechos y garantías constitucionales de las personas, así como el principio de proporcionalidad expresamente consagrado en el mismo COPP, y que debe servir como norte a los Jueces.
De lo trascrito en el acápite de este escrito, referido a la decisión recurrida, se puede observar claramente que la Juez de la recurrida sólo hace referencia a que supuestamente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP, pero no señala de qué forma se encuentra, en su criterio, lleno o cumplido con el extremo a que se refiere al peligro de fuga u obstaculización, de que elementos o circunstancias concretas y especificas asume que emerge la presunción de tal circunstancia, que elementos de convicción, de los presentados por la representación del Ministerio Público, asumió y valoró, como los valoró y por qué los valoró de esa manera y no de otra, por lo que es evidente y claro que la decisión recurrida carece de la debida motivación, como así pido que sea declarado por la Superior Instancia. El hecho de que exista la posibilidad, en abstracto, de que al imputado pueda llegar a imponérsele una pena de equis magnitud no es un elemento suficiente ni que pueda ser considerado aisladamente a los efectos de que se acuerde o dicte la medida de más gravedad que tiene consagrado nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en contra de una persona. El autor Eric Pérez Sarmiento, en sus comentarios al COPP, al referirse a lo establecido en el artículo 251, que es el que concretamente establece los parámetros relacionados con el peligro de fuga, señala que:...omissis...
Es más la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto del año 2.004 estableció o señaló lo siguiente:...omissis...DE LA FORMAL SOLICITUD
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 18 de Marzo del presente año, ampliada y contenida en auto dictado en fecha 23 de Marzo, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido, por ser la misma, desde todo punto de vista inmotivada, y se proceda en consecuencia a otorgar la libertad del mismo o en todo caso a imponer una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, que le permita afrontar el presente proceso en libertad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del COPP…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO


CAPITULO I DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA
La defensa del acusado WILMER JOSÉ COLMENAREZ BLANCO, interpone su formal recurso contra el pronunciamiento de la respetable juzgadora expresado en su decisión pronunciada en fecha 18 de Marzo de 2010, y publicada totalmente en fecha 23 de Marzo de 2010, específicamente en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de IMPUTADO del ciudadano WILMER JOSÉ COLMENAREZ BLANCO, relacionado con la Precalificación Impuesta por esta Representación Fiscal y la Medida solicitada por el mismo. Es de hacer notar y como punto previo que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal pública, en respeto a los principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida consideración de lo expuesto, corresponde solamente en esta etapa de investigación al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la imputación formal en contra de los ciudadanos que se encuentran sub judice; de tal manera que en virtud de los principios señalados, de la conducta desplegada por los imputados, del respeto al Principio del Debido Proceso, del respeto a sus derechos individuales y garantías procesales, pasa el Ministerio Público a realizar el acto de imputación formal en la Audiencia Especial de Presentación, acto que es de la exclusividad del Ministerio Público, y así se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con decisiones emanadas del mismo con carácter vinculante, que se hacen valer en este acto, a saber:
1.-Decisión 276 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo del Año 2.009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO
2.- Decisión de fecha 6 de Julio del Año 2.009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
3.- Decisión 1381 de fecha 30 de Octubre del Año 2.009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.
En la actuación durante la Audiencia de Presentación efectuada ante el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de este Estado, fueron satisfechos los extremos legales inherentes a la imputación del ciudadano: WILMER JOSÉ COLMENAREZ BLANCO, toda vez que el Ministerio Público cumplió con la obligación fundamental de comunicarle a éste los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, el señalamiento de los elementos de convicción cursantes a los autos, que los vinculan a los mismos, así como el Reconocimiento en Ruedo de Individuos efectuado el mismo día de la audiencia de Presentación, en la cual la victima: ADRIANA COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, lo reconoció como la persona que le había apuntado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le había quitado UNA COMPUTADORA LAPTOP, perteneciente al CNE, y el cual es su medio de trabaja por cuanto es Agente de Inscripción y Actualización de este organismo, este ciudadano y según ACTA POLICIAL de fecha 14 de Marzo efe 2010, y la cual fue suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO MELANIA CARRASCO y el CABO PRIMERO MANAMA RUFINO, estaba en las adyacencias del sitio del suceso, y fue aprehendido a pocos minutos de realizado el hecho conduciendo el vehículo, que fue señalado como aquel donde se monto el Autor del Robo luego que perpetro el hecho, y el cual fue señalado por un transeúnte que se desplazaba por el lugar al momento de ocurrido el hecho. Igualmente a este ciudadano se le garantizó la asistencia jurídica, por parte del Tribunal, le fue impuesto el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo quet en razón de manifestar su voluntad de declarar lo hizo sin estar bajo juramento, ejercitando el derecho de manifestar todo y cuanto considerasen pertinentes para hacer valer tal medio de defensa, siendo oído por el Órgano Jurisdiccional competente en presencia de las partes, procediendo de seguidas su Abogado Defensor a explicar tanto cuanto estimó oportuno para desvirtuar los fundados beneficios que recaen en su contra, efectuando peticiones respecto a las cuales se dio respuesta en las oportunidades procesales correspondientes".
De manera pues que, la audiencia de presentación, en sentido amplio (lato sensu), se trata de un acto procesal idóneo a los efectos de materializar los presupuestos o exigencias que dimanan de la condición de imputado de determinada persona, o bien para atribuir tal carácter, garantizándose así el pleno ejercido del derecho a la defensa como atributo fundamental y genuino del debido proceso desde el punto de vista constitucional y legal".
La Sala Constitucional considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal y este acto es exclusivo del Ministerio Público. Actuando a favor de la VICTIMA, conforme a lo que establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Ministerio Público esta obligado a velar por los intereses de la VICTIMA en todas las fases del proceso.
Se Acota a lo anteriormente expuesto que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, que ataca el bien Jurídico de la individualidad, de la propiedad, de la posesión, de la libertad, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 251, parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: uSe presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue Reconocido por la víctima ADRIANA COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.173.916, señala sus rasgos y características y que fue el que la apunto con el arma y le quito la LAPTOP, de manera tal que estáñete en presencia de un delito de tanta gravedad, y el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno.
Por lo tanto Ciudadanos Magistrados, en ese sentido y con respecto al ciudadano WILMER JOSÉ COLMENAREZ BLANCO la decisión adoptada por la respetable juzgadora se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por cuanto aceptar lo contrario sería violentar Lo establecido en el Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo reproduzco como pruebas textos las consignadas en fecha 16 de Marzo de 2010, así como Escrito de Acusación presentado en la misma fecha.
CAPITULO II PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, doy por reproducido en esta oportunidad procesal la decisión de fecha 14 de Marzo de 2010, que riela al Expediente GP01-P-2010-001311, instrumentos en los cuales se constata las razones argumentadas.
CAPITULO III PETITORIO FINAL
Por las argumentaciones y fundamentaciones expuestas en los Capítulos precedentes, solicito de la competente CORTE DE APELACIONES que conozca de esta CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, ADMITA el presente escrito y se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por legitimado en mi condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, para interponer el presente recurso de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: LA RATIFICACIÓN DE LA DECISIÓN objeto del Recurso de Apelación que se impugna, dictada por la juzgadora aquo en la presente causa en fecha 14 de Marzo de 2010, en relación al ciudadano WILMER JOSÉ COLMENAREZ BLANCO y se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la falta de motivación en la decisión recurrida, en virtud de no explicar la Jueza a quo las circunstancias de hecho y de derecho que hicieron desechar la falta de concordancia entre las declaraciones de la presunta víctima ofrecida en la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Diego Ibarra y en haber reconocido a su defendido en la rueda de reconocimiento; no haciendo la Jueza a quo al menos una pequeña motivación que justifique la decisión, no explicando las razones por la que aprecia o desestima las declaraciones que la defensa invocó en la audiencia especial delimitándose a establecer el pronunciamiento en cuanto a las solicitudes planteadas; obviando en la motivación lo relacionado con la individualización concreción y análisis de las circunstancias que hayan hecho surgir la presunción del peligro de fuga u obstaculización, sin hacer pronunciamiento o análisis de los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia; haciendo sólo referencia a que supuestamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando de que forma se encuentra lleno el peligro de fuga u obstaculización, así como que los elementos de convicción, asumió y valoró, como los valoró y por qué los valoró, careciendo la recurrida de la debida motivación; no siendo un elemento suficiente el hecho de la pena que pudiera llegar a imponerse. Solicitando la nulidad total, plena y absoluta de la decisión recurrida por ser inmotivada y se otorgue la libertad a su defendido o se imponga una medida menos gravosa.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 23 de marzo del presente año, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, quien en relación al imputado Wilmer José Colmenares Blanco, lo precalificó como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para finalmente concluir en lo siguiente:

“…CAPITULO III
MOTIVA
Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
En primer lugar, en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público.
Con respecto al ciudadano WILMER JOSE COLMENARES BLANCO, se admite la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ejusdem; por cuanto se observa que de los elementos de convicción traídos por la Representación fiscal, fundamentalmente del acta policial de fecha 14 de marzo de 2010, el Acta de Entrevista tomada en la misma fecha a la ciudadana Adriana Rodríguez ante la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Diego Ibarra y el resultado del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo practicado en fecha 18 de marzo de 2010, se desprende elementos que hacen presumir la autoría del ciudadano Wilmer Colmenares, en la comisión del Delito de Robo Agravado, en tal sentido, los funcionarios Sargento Primero Melania Carrasco y el Cabo Primero Manama Rufino, ambos adscritos a la Policía Municipal Diego Ibarra Mariara del Estado Carabobo, dejan constancia que estando en labores de patrullaje, reciben llamada del centralista de guardia, informándoles que en la Plaza del Sector 19 de abril del Municipio, habían despojado de una computadora tipo lapto a una ciudadana, y al trasladarse al sitio, se entrevistan con ésta, quien quedó identificada como Adriana Rodríguez, y les manifiesta que un sujeto portando un arma de fuego, la amenazo y la despojó de una computadora perteneciente al CNE, y luego huyó doblando en la esquina, lo que guarda relación con lo manifestado por la ciudadana Adriana Rodríguez ante la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Diego Ibarra, en donde afirmó que encontrándose en el sector 19 de Abril, específicamente en la Plaza laborando como Agente de Actualización de Registro Electoral Permanente, se le acercó un ciudadano con un arma de fuego en sus manos y le pidió que le entregara la computadora y luego huyó; así como con el Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos donde la ciudadana Adriana Rodríguez afirmó reconocer al ciudadano Wilmer Colmenares, como el sujeto que la despojo de la computadora. ...omissis...
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medida de Coerción Personal de Medida Judicial Preventiva de Libertad para todos los imputados, este Tribunal observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1-.) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuyas acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ejusdem, para el ciudadano WILMER JOSE COLMENARES BLANCO...omissis...2-.) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILMER JOSE COLMENARES BLANCO, es autor o ha participado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ejusdem; fundamentalmente del acta policial de fecha 14 de marzo de 2010, el Acta de Entrevista tomada en la misma fecha a la ciudadana Adriana Rodríguez ante la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Diego Ibarra y el resultado del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo practicado en fecha 18 de marzo de 2010, se desprende elementos que hacen presumir la autoría del ciudadano Wilmer Colmenares, en la comisión del Delito de Robo Agravado, en tal sentido, los funcionarios Sargento Primero Melania Carrasco y el Cabo Primero Manama Rufino, ambos adscritos a la Policía Municipal Diego Ibarra Mariara del Estado Carabobo, dejan constancia que estando en labores de patrullaje, reciben llamada del centralista de guardia, informándoles que en la Plaza del Sector 19 de abril del Municipio, habían despojado de una computadora tipo lapto a una ciudadana, y al trasladarse al sitio, se entrevistan con ésta, quien quedó identificada como Adriana Rodríguez, y les manifiesta que un sujeto portando un arma de fuego, la amenazo y la despojó de una computadora perteneciente al CNE, y luego huyó doblando en la esquina, lo que guarda relación con lo manifestado por la ciudadana Adriana Rodríguez ante la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Diego Ibarra, en donde afirmó que encontrándose en el sector 19 de Abril, específicamente en la Plaza laborando como Agente de Actualización de Registro Electoral Permanente, se le acercó un ciudadano con un arma de fuego en sus manos y le pidió que le entregara la computadora y luego huyó; así como con el Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos donde la ciudadana Adriana Rodríguez afirmó reconocer al ciudadano Wilmer Colmenares, como el sujeto que la despojo de la computadora. ...omissis...3-.) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, en cuanto al imputado WILMER JOSE COLMENARES BLANCO ante el delito imputado en este acto, cuya acreditación se encuentra sostenida en fundados elementos de convicción como se indicó, ya que la pena del delito imputado excede en su límite máximo de DIEZ AÑOS por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° ejusdem, referido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y ordinal 3ª referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la imputación es por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, considerado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un Delito Pluriofensivo, “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)”
Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los imputados.
En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER JOSE COLMENARES BLANCO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo ...omissis...Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí decide, considerara que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que: A) La corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ejusdem; ...omissis...fue acreditada, merecen pena corporal y acción para la persecución penal de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente a los imputados de autos con el delito que nos ocupa, tal como se evidencia de los elementos de convicción antes señalados, y; C) existe riesgo razonable de presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, para los imputados WILMER JOSE COLMENARES BLANCO...omissis...En consecuencia, se les DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ...omissis...Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la solicitud fiscal, sin objeción de la Defensa, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1-. WILMER JOSE COLMENARES BLANCO, ...omissis...por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal; por cuanto existe riesgo razonable de presumir el peligro de de fuga, contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° ejusdem, referido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y ordinal 3ª referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la imputación es por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, considerado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un Delito Pluriofensivo. QUINTO: Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la solicitud fiscal, sin objeción de la Defensa, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”.


Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Wilmer José Colmenares Blanco, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Robo Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación del ciudadano Wilmer José Colmenares Blanco en su comisión, tales como el acta policial de fecha 14 de marzo de 2010, el acta de entrevista realizada a la víctima y el resultado del reconocimiento en rueda de Individuo, los cuales a consideración de la Jueza a quo, hacen presumir la autoría del ciudadano Wilmer José Colmenares Blanco; considerando igualmente la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la posible pena a imponer, en virtud de exceder en su límite máximo de diez años y a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado, es de los considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito pluriofensivo, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo se observa, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que el delito admitido en relación al imputado Wilmer José Colmenares Blanco, es el de Robo Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; el cual prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte).

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar R, Murcia R, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010 y publicada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-001311; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Wilmer José Colmenares Blanco, por el delito de Robo Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Keila Villegas




Hora de Emisión: 2:49 PM