REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 11 de Mayo de 2010
Años 200º Y 151º

ASUNTO N°: GP01-X-2010-000022


Conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la inhibición planteada en el asunto N° GP11-D-2008-000436, presentada mediante acta de fecha 16-04-2010, por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, abogada Zoraida Fuentes de Hernández, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 06-04-2009, cuando ejercía funciones como Jueza Tercera en función de Control, en la fase intermedia del proceso, celebró la Audiencia Preliminar en donde ordenó el enjuiciamiento del acusado Ramón Antonio Glasgow Marcano, en el asunto objeto de inhibición, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1del artículo 408 del Código Penal vigente.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiendo la ponencia al Juez N° 05, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los razonamientos que parcialmente se transcriben en la forma siguiente:

“…En el día de hoy, dieciséis de Abril de dos mil diez, se levanta la presente acta de inhibición, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en el asunto signado con el N° GP11-P-2008-000436, seguido al acusado RAMON ANTONIO GLASGOW MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 11.744.426, por motivo de haber realizado, en funciones de Control N° 3, la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de Abril de 2009, en la que se ordenó la apertura a juicio, tal y como consta en acta de audiencia preliminar, la cual se acompaña en copia certificada marcada "A", lo que significa, haber emitido opinión en la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el asunto, por lo que, siendo deber del Juez inhibirse, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Artículo 86 y Artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer el presente asunto. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo., a objeto de conocer la incidencia…”.


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza acompaña copia fotostática certificada del acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 06-04-2009, del cual se evidencia que efectivamente emitió opinión en el asunto N° GP11-D-2008-000436.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del documento probatorio acompañado, se desprende que en la fase intermedia del proceso, la Jueza Inhibida efectivamente celebró la Audiencia Preliminar en fecha 06-04-2009, estando como Jueza Tercera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio; por lo que emitió opinión estando en conocimiento de la referida causa, siendo que el motivo alegado alcanza para determinar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente su inhibición, ya que esta circunstancia compromete su imparcialidad para conocer de esa causa en particular y visto que es obligación de los Jueces preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del articulo 49, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición de conocer la causa N° GP11-P-2008-000436, planteada mediante acta de fecha 16-04-2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogada Zoraida Fuentes de Hernández, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
(PONENTE)


AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA



El Secretario


Abg. Julio Urdaneta







Hora de Emisión: 9:09 AM