REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

03 de Mayo de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA MORENO DE MONASTERIOS, SERGIO ANTONIO MONSTERIOS MORENO Y LUIS GUILLERMO MONASTERIOS MORENO
ABOGADO: TANIA MONCADA
CAUSA: INTERDICCION E INHABILITACION
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAIZA ALVIZU
ASUNTO: DECLINATORIA DE LA COMPTENCIA POR LA MATRIA
EXPEDIENTE No. 1817-10


NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, por escrito presentado por la abogada: TANIA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.503, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA MORENO DE MONASTERIOS, SERGIO ANTONIO MONSTERIOS MORENO, Y LUIS GUILLERMO MONASTERIOS MORENO, titulares de las cedulas de identidad números: ciudadana: 1.334.074, 4.135.891 y 7.028.039, respectivamente quien solicita según los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, se someta a la incapacidad de MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, a interdicción y se le nombre tutor interino.
Ahora bien, corre a los folios: 37 y Vto., Escrito en manuscrito presentado por la Ciudadana: RAIZA ALVIZU, con el carácter de FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO, donde solicita la declinatoria de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia, en razón de que el referido procedimiento, debe ventilarse ante un Juzgado de Primera Instancia, señalando, la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, motivado la naturaleza del procedimiento de interdicción e inhabilitación. Ahora bien, a los fines de resolver sobre la incompetencia alegada este Tribunal observa:
Que en los que respecta a la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, los tratadistas, CARNELITTI y RANGEL-RONBERG, tratan la diferencia de estos institutos procesales de la siguiente manera:

Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: “…así como el proceso contencioso sirva para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. (Cartnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I).

Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

Bajo este análisis doctrinario, pasa de seguida este Tribunal al examen de la incompetencia alegada y a tal efecto observa:
1.- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 06 de Noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, señaló con claridad, que en materia de interdicción, la misma corresponde a la Jurisdicción voluntaria, de la siguiente manera:
“…Para decidir, la Sala observa:
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana Janira Josefina Salazar de Bolívar, promovió la interdicción de su hermana ciudadana Miriam del Valle Salazar Hernández, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, calle 4, N° 6, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del estado Anzoátegui, en virtud de que la misma sufre de trastornos mentales, y es huérfana de padre y madre, que desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, y que en la actualidad, debido a su agresividad verbal y física en contra de sus familiares, causada por el trastorno esquizofrénico que sufre, tuvo que ser recluida en un centro médico especializado, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Ahora bien, a los fines de establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde el conocimiento de la presente solicitud de interdicción, tratándose el presente asunto en sede de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia en razón del territorio, dicha norma adjetiva resulta meridianamente clara al señalar que las demandas o solicitudes relativas a derechos personales, como la del caso que se analiza, podrá proponerse, en primer lugar, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado, en presente caso la promovida, tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; y en segundo lugar, se podrá proponer en cualquier lugar donde él se encuentre, si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, en dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…..” (Subrayado el Tribunal)

Por consiguiente de acuerdo a la doctrina en Casación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia en consecuencia, que los procedimientos de interdicción deben ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria y no en ámbito contencioso.
2.- Que en fecha: 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presidido por la Juez, HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, dictó sentencia en relación a un caso análogo a éste, mediante la cual puntualizó lo siguiente:

“…El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Inhabilitación, la cual fue incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, el artículo 409 del Código Civil Venezolano establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá proponerse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”
De lo anterior se observa que en materia de Inhabilitación los Tribunales competentes eran en todos los casos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tal y como lo declaró el Tribunal de Municipio. Sin embargo, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro Máximo Tribunal establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

Según la Doctrina Imperante en la materia, la acción de inhabilitación, en sentido amplio, constituye una acción judicial de estado referida a la capacidad de las personas, así como lo son las acciones de privación de patria potestad, de la rehabilitación de ésta, de atribución o modificación de guarda de niños y adolescentes (ahora denominada responsabilidad de crianza), de declaración de interdicción, de rehabilitación del entredicho o del inhabilitado, pues de una u otra manera se refieren ya sea al estado personal o bien a la capacidad del individuo. De manera que, aunque la competencia por la materia en alguno de los casos citados deba ser atribuida a tribunales especiales, tales como las relativas a la materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto la inhabilitación corresponde a la materia civil “personas”, pues consiste en una privación limitada de la capacidad negocial, es obvio que el tribunal competente para conocer de esa clase de procedimientos debe ser un tribunal que tenga asignada esa competencia.

Ahora bien, según la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de inhabilitación que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide que, analizando el artículo 409 del Código Civil, el promovente de la inhabilitación es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo. Una vez entablado el juicio correspondiente, tal solo el promovente y el indicado tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de inhabilitación, cuyo interés principal es constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten las medidas que tiendan a proteger sus intereses, extraños a la capacidad del indiciado, lo cual es materia esencialmente de orden público. Pero no basta el hecho concerniente a que el juicio sea de orden público, para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas, declarará o no la inhabilitación.

Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASÍ SE DECIDE.- (subrayado este Tribunal).


3.- En el mismo orden de ideas, aprecia este Tribunal, que la Fiscal del Ministerio Público, ha señalado la existencia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Estado, de fecha: 10 de diciembre de 2009, a cargo del Dr. ANTONIO MOSTAFA PEREZ, expediente No. 12.628, en un caso análogo a este, y tal decisión fundamenta su criterio en lo siguiente:

“…Resta por determinar que naturaleza tienen los juicios de interdicción, si son de jurisdicción voluntaria, caso en el cual resultará competente los juzgados de municipio o por el contrario de naturaleza contenciosa resultando en este caso competente el juzgado de primera instancia.
Al efecto la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, se refiere respecto a la naturaleza del procedimiento en los siguientes términos:
“Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”.
Igualmente se observa que La Interdicción está prevista en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se trata de un procedimiento contencioso especial relativo a los derechos de familia y al estado de las personas.
El 735 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente para estos juicios…”

Resultando ser un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la interdicción, artículo 735 parcialmente transcrito, se mantiene incólume frente a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ésta sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de interdicción es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de interdicción a los juzgados de primera instancia, resulta forzoso para esta alzada declarar competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer del presente juicio por interdicción, a quién se ordena continuar conociendo de la causa. (Subrayado este Tribunal).

4.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez: LUIS HUMBERTO MONCADA GIL, en fecha: 27 de abril de dos mil diez (2.010), dictó sentencia en un caso análogo a éste, donde señaló lo siguiente:
“….2º La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Por su parte, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, señala que “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la de Interdicción Civil, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, antes citada, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales
El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que “Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine”.
Asimismo, el artículo 61 eiusdem, indica que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio” (Negrita de este Tribunal).

3º En el caso sub examine, la ciudadana María Victoria Alejos, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José Vicente García, presentó ante este Juzgado, solicitud de interdicción provisional de su madre, ciudadana Genobiarca Quintina Alejos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.061, domiciliada en el final de la calle Nicaragua, s/n, sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alegando que desde el año 1985 viene padeciendo de esquizofrenia paranoide.

La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el artículo 393 del Código Civil, que dispone: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez competente por la materia, decretaría la interdicción, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada; concluyendo, el proceso en esta única fase con el decreto de la interdicción provisional y el consiguiente nombramiento del tutor interino, no existiendo, por lo tanto, controversia; constituyendo por lo tanto la solicitud de interdicción, tal como fue señalada, un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia.

Dicho lo anterior, se ha de concluir que, siendo el procedimiento especial, para la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia, y así se establece. (Subrayado el Tribunal).


Ahora bien, hechos los análisis precedentes de las sentencias analizadas, desde la emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el resto de los grados de jurisdicción, es decir, Juzgados Superiores y de Instancia, observa este Tribunal, que la mayoría de ellas, coinciden que el procedimiento de interdicción bebe ventilarse, en ámbito de la “Jurisdicción voluntaria” por lo que debe formarse un criterio determinado éste Despacho, a los fines de dilucidar y resolver la incompetencia alegada y a los fines de respetar la uniformidad de la jurisprudencia, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que según la sentencia parcialmente transcrita considera, que la interdicción debe sostenerse en el contorno de la “jurisdicción voluntaria”.
A tales efectos, aprecia este Tribunal, que la sentencia proferida por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, fundamenta su decisión en lo siguiente: “constituye una acción judicial de estado referida a la capacidad de las personas, así como lo son las acciones de privación de patria potestad, de la rehabilitación de ésta, de atribución o modificación de guarda de niños y adolescentes (ahora denominada responsabilidad de crianza), de declaración de interdicción, de rehabilitación del entredicho o del inhabilitado, pues de una u otra manera se refieren ya sea al estado personal o bien a la capacidad del individuo…el promovente de la inhabilitación es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo…para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas, declarará o no la inhabilitación…Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia…”
En lo que respecta a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de este Estado, de fecha: 10 de diciembre de 2009, según a cargo del Dr. ANTONIO MOSTAFA PEREZ, expediente No. 12.628, fundamenta su fallo en de la siguiente manera: “…Resta por determinar que naturaleza tienen los juicios de interdicción, si son de jurisdicción voluntaria, caso en el cual resultará competente los juzgados de municipio o por el contrario de naturaleza contenciosa resultando en este caso competente el juzgado de primera instancia.
Al efecto la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, se refiere respecto a la naturaleza del procedimiento en los siguientes términos: “Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde “…no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental… Igualmente se observa que La Interdicción está prevista en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se trata de un procedimiento contencioso especial relativo a los derechos de familia y al estado de las personas..”.
Ambas sentencias coinciden en un hecho determinado en cual es, que en la primera decisión, la Jueza señala: “el promovente de la inhabilitación es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo…” y la segunda sentencia el Juez señala, basado en doctrina: “…no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental…, restando tan solo un elemento de diferencia, en cual es, según la segunda sentencia “…que La Interdicción está prevista en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil…”
Que en lo que concierne a la decisión adaptada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juez LUIS HUMBERTO MOCADA GIL, sostiene lo siguiente: “…Dicho lo anterior, se ha de concluir que, siendo el procedimiento especial, para la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia, y así se establece…”
4.- Que la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, sostuvo lo siguiente: Ahora bien, a los fines de establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde el conocimiento de la presente solicitud de interdicción, “tratándose el presente asunto en sede de jurisdicción voluntaria”, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, del análisis que hace este despacho, del articulado que regula el procedimiento de interdicción e inhabilitación, aprecia que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. (subrayado este Tribunal)
De este dispositivo se evidencian las siguientes situaciones: 1.- “…el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”.2.- Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. 3.- Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
De ésta transcripción se evidencia, que en la sustanciación del procedimiento de interdicción nacen las siguientes etapas: 1.- Seguir los trámites del juicio ordinario. 2.- que la causa quedará abierta a pruebas, 3.- que el Juez debe instruirse sobre las pruebas que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte si la hubiere. 4.- Que el Juez tiene la facultad de promover de oficio) y 4.- que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba.
De estos supuestos de la norma resulta, que si bien el Juez debe seguir los tramites del juicio ordinario, en el mismo artículo se ordena, que una vez decretada la interdicción provisional, la causa “QUEDE ABIERTA A PRUEBAS”, es decir, que “NO EXISTE CONTRADICTORIO”, elemento esencial de la jurisdicción voluntaria, lo que es contrapuesto a la Jurisdicción contenciosa, donde indefectiblemente existe CONTRADICCION. Asimismo resalta la norma, que el Juez tiene el deber de instruirse sobre las pruebas que promueva el indiciado de demencia, o su tutor interino y “LA OTRA PARTE SI LA HUBIERE”, lo que efectivamente caracteriza la posibilidad de que no existencia contraparte en este procedimiento, apuntalando efectivamente a la “jurisdicción voluntaria”, contrapuesto totalmente, a la jurisdicción contenciosa.
Del mismo modo resalta la norma, “QUE EL JUEZ PUEDE DE OFICIO PROMOVER PRUEBAS”, al igual que puede hacerlo, “EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO”, situación ésta posible en la “Jurisdicción voluntaria”, pero prohibido al Juez cuando esta inmerso en el ámbito de la Jurisdicción contenciosa, es decir, que éstos supuesto de la norma, inclinan con claridad hacia la “jurisdicción voluntaria”
Del mismo modo el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil autoriza, la protección y participación marcada del Estado en este tipo de procesos, cuando tolera, que el Juez pueda actuar de oficio, y en la fase mas importante de todo proceso, como es el la etapa probatoria, a tal grado, que el Juez puede inclusive, promover pruebas en cualquier estado del proceso, situación esta contraproducente en la jurisdicción contenciosa y permisible en la jurisdicción voluntaria y como efectivamente lo señalan ambas sentencias analizadas supra, donde infieren, que no existe contradicción ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental.
Por consiguiente, hechos los análisis precedentes, concluye este Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de la “jurisdicción voluntaria” y no contenciosa, aunado al hecho de que, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil advierte al Juez, que en caso de que distinga que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, al igual que, si el conocimiento del asunto se torna de cualquier forma contradictorio, que se escape de la jurisdicción voluntaria, aplique la figura del “sobreseimiento”, el cual consiste, en un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. En el sobreseimiento, el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos propios de la jurisdicción contenciosa, no entra a conocer el fondo del asunto sino que se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
En base a los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales, ut supra señalados, éste Tribunal considera, que de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial No. 368.338, de fecha 02 de abril de 2.009, en especial en su artículo 3 que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 06 de Noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, le corresponde a éste Juzgado de Municipio, conocer el presente procedimiento de interdicción e inhabilitación, por constituir los mismos procesos que deben ventilarse dentro de la “Jurisdicción voluntaria” y no contenciosa, por lo que la solicitud de declinatoria de competencia, pedida por la Fiscal del Ministerio Público, RAIZA ALVISU, no prospera en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, propuesta por la FISCAL XVIII del Ministerio Público, ciudadana: RAIZA ALVISU y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA