REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

BEJUMA; 03 DE MAYO DE 2010
200° y 151°


SOLICITANTES: YOYI ENRIQUE GUILLEN y ESTHER MARÍA SÁNCHEZ DE GUILLEN
ABOGADO ASISTENTE: KENIA FAGUNDEZ RIVERO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.179-2010

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2010, los ciudadanos: YOYI ENRIQUE GUILLEN y ESTHER MARÍA SÁNCHEZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-3.207.592 y V-5.378.992, respectivamente, ambos domiciliados en esta Jurisdicción, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.604, de este domicilio, solicitaron del Tribunal, decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 25 de Enero de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 15, Folio: Fte y Vto 15, Año: 1972, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Sector Canoabito, vía de penetración Canoabito Guineo, Casa N° 17.241, Canoabo del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CARLOS ENRIQUE GUILLEN SÁNCHEZ y ELVIS NOEL GUILLEN SÁNCHEZ, mayores de edad; que se han mantenido separados de hecho desde el día 12 de Julio del año 2000, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva.
En fecha 23 de Marzo de 2010, fue admitida la presente causa, y en esa misma fecha se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de Abril de 2010, tal como consta a los folios diez y once (10 y 11) del expediente; la misma presentó en fecha 29-04-2010, escrito en el cual expone: “... esta Representación Fiscal Opina Favorablemente...”, tal como corre inserto al folio trece (13) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YOYI ENRIQUE GUILLEN y ESTHER MARÍA SÁNCHEZ DE GUILLEN, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 25 de Enero de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. N° 1.179-2010