REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N° 3171
DEMANDANTE: RAMONA COROMOTO TALAVERA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.603.414 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOLANGE MILLAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°17.024.527, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 118.393 y de este domicilio.
DEMANDADA: ZAIDA ANGELINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.102.107 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YULI T. TORRES A, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 106.064 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL

NARRATIVA
Por recibida la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana RAMONA COROMOTO TALAVERA DE FERRER asistida por la abogada SOLANGE MILLAN SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 118.393, presentada en fecha 17 de Febrero del año 2010, por ante este Juzgado Tercero Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado. En fecha 24-02-2010 fue admitida y se emplazo a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la declaración del alguacil, se apertura cuaderno separado y se dicta la sentencia interlocutoria Nº 34 negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora. En fecha 02-03-2010 la parte actora otorgo poder apud acta y en esa misma fecha diligencio dejando constancia que consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 02-03-2010 diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. En fecha 22-03-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual se da por notificada. En fecha 24-03-2010 se recibió escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha este Tribunal dicto auto agregando el escrito de contestación a la demanda y advierte a las partes que a partir del día siguiente empieza a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 05-04-2010 la parte demandada presento Escrito de Promoción de Pruebas y en esa misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos. En fecha 07-04-2010 el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 13-04-2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y en esa misma fecha se agrego a los autos y se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 14-04-2010 el Tribunal por auto da por concluido el lapso de promoción de pruebas y deja constancia que se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. En fecha 20-04-2010 se recibió escrito presentado por la parte demandante y en esa misma fecha este Tribunal lo agrego a los autos. En fecha 23-04-2010 este Tribunal dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Alega que a través de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscribió con la ciudadana ZAYDA ANGELINA SILVA CASTILLO, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad destinado para habitación familiar, ubicado en la Urbanización San Esteban, sector 2, calle 27, casa N° 24 de la Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por una duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su autenticación, lapso que podría ser prorrogado por lapsos iguales.
• Que suscribió un segundo contrato con la misma ciudadana a través de otro documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 19 de mayo de 2009 del cual se desprende que se pacto un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses fijos contados a partir del Primero (1°) de Mayo de 2009 hasta el Primero
(1°) de Noviembre de 2009.
• Que la relación arrendaticia llegaría a su fin en fecha 01 de Noviembre de 2009, razón por la cual en fecha 09 de Octubre de 2009 se hizo llegar notificación de que dicho contrato no sería renovado y que a partir de 01 de Noviembre de 2009 comenzaría a operar la prorroga legal para la desocupación y entrega material del inmueble objeto del contrato, lo cual se comunico a la arrendataria mediante notificación debidamente firmada.
• Que la arrendataria ha incumplido varias de sus obligaciones, entre ellas la entrega de los últimos recibos de los servicios prestados al inmueble arrendado pagados, es decir solventes a la fecha de la terminación del contrato el 01 de Noviembre de 2009 y no deja que lleve a cabo el derecho de inspeccionar el inmueble arrendado, tal como se estableció en las cláusulas contractuales.
• Que la arrendataria se encuentra en estado de morosidad con el servicio de agua desde el mes de Febrero de 2009 hasta Diciembre de 2009, tal como se evidencia de Estado de Cuenta emitido por la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, de fecha 05 de Noviembre de 2009, fecha posteriormente al vencimiento del referido contrato.
• Que de los instrumentos que acompaña se demuestra que efectivamente ha incumplido las cláusulas contractuales en cuanto a los siguientes aspectos: 1) La mora en la cual ha hecho caer el inmueble al no pagar puntualmente las facturaciones del servicio de agua ante la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO; 2) Negarme el ingreso al inmueble a los fines de inspeccionar.
• Que demanda la resolución del contrato por incumplimiento en el pago del servicio del agua correspondiente a la facturación de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,



Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, que la arrendataria cancele la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 211,07) por concepto de cantidades adeudadas a la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, por las facturaciones de dicho servicio vencidas y no pagadas y las que continúen venciendo hasta la resolución del contrato. Se condene a devolver y entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancia que declaro recibirlo. Que cualquier pago realizado a la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO resulta extemporáneo. Se condene a pagar las costas y costos de este proceso y los honorarios profesionales que han causado.
• Solicito experticia complementaria del fallo y se proceda a la corrección monetaria de los montos demandados.
Solicito se acuerde y decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del referido contrato, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acuerde el depósito del inmueble en su persona.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.950,00), equivalentes a 230 unidades tributarias.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en cuanto al tiempo de vigencia del acuerdo contractual de seis meses computados a partir de la fecha de autenticación del 18 de Septiembre de 2008 y por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, respecto a un inmueble de su propiedad en cual habita en calidad de arrendataria, contrato vigente para los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo de 2009, correspondiéndole contractualmente seis (06) meses de prórroga, la cual abarca los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
• Alega que es cierto que las partes otorgan un nuevo contrato en fecha 19 de Mayo del 2009, equivalente dicho mes al segundo de los seis meses de prorroga contractual del primero de los contratos convenidos por las partes el 18 de Septiembre de 2008 meses de prorroga esta que vencían en fecha 18 de Septiembre del 2009.
• Alega que el supuesto segundo contrato otorgado durante el segundo mes de prórroga del primero, el día 19 de Mayo de 2009 establece que el mismo entraría en vigencia retroactivamente el día primero (01) de Mayo de 2009, por lo tanto ya no se trata de meses de prórroga del contrato primario, si no de un nuevo contrato autónomo del anterior y con su propio lapso de prorroga constituido por los meses Junio, Julio, agosto, septiembre, Octubre y Noviembre de 2009 y su prórroga por los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2010, de lo cual ha sido notificada en fecha 09 de Octubre de 2009 en forma extemporánea por adelantada porque el lapso de vigencia del segundo contrato aun no había fenecido para comenzar a computarse su prorroga contractual.
• Negó, rechazó y contradijo que haya sido arrendataria del inmueble propiedad de la arrendadora ubicado en la urbanización San Esteban, calle 27, casa Nº 24 de esta jurisdicción, desde la fecha de



otorgamiento del primer contrato el 18 de Septiembre de 2008, ya que lo cierto es que lo ha estado ocupando a titulo arrendaticio desde el año 2004, tal como se evidencia de Acta de comparecencia emanada de la “Casa de la Justicia Social”, Certificación de Habitación expedida por el Consejo Comunal, Certificado de Habitación firmado por vecinos y Acta de Comparecencia levantada en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de puerto Cabello, los cuales anexo.
• Alega que opera a su favor la prorroga legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “C” a partir del 06 de Enero de 2010, por estar solvente en la cancelación de los cánones arrendaticios conforme a consignación hecha por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio puerto Cabello tal como se evidencia de recibos.
• Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente en la cancelación de los recibos correspondientes al servicio de energía eléctrica para el momento de finalizar el contrato por estar vigente la prorroga contractual y por estar corriendo a su favor la prorroga legal de dos (02) años, por haber iniciado la relación arrendaticia con el ciudadano ANTONIO FERRER que a parecer era o es concubino de la ahora accionante, quien presuntamente le vendió el inmueble y solicita al Tribunal ordene a la ciudadana RAMONA COROMOTO TALAVERA exhiba el documento que acredite su derecho de propiedad, consigna recibos de cancelación por consumo de energía eléctrica signado con la letra “G” y factura de cancelación del servicio de agua marcado con la letra “H”.
• Negó, rechazó y contradijo que le haya negado a la arrendataria el acceso al inmueble para que esta inspecciones el inmueble arrendado.
• Solicito se declare Sin Lugar la demanda.

CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:

La Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir la arrendataria con su obligación de cancelar el servicio de agua del inmueble arrendado.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Copia Simple de Contrato de Arrendamiento.
 Copia Simple de Contrato de Arrendamiento.
 Comunicación
 2 Estados de cuenta.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Invocó el merito favorable.
 Contrato de Arrendamiento (Documento Autenticado)
 Ratificó las documentales que acompaño junto al escrito libelar.

DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
 Acta conciliatoria.
 2 Certificación de habitación.
 Acta de Oficina de Inquilinato
 Copia certificada de Recibo, escrito y planillas de Deposito de consignación.
 3 Estados de cuenta.
 4 Recibos de pago.
 Constancia de Solvencia.


CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Invocó el merito favorable.
 Ratificó las documentales que acompaño junto al escrito de contestación
 Promovió Testimoniales: CARMEN ASUNCION RAMOS, GLADDYS MARGARITA DE SANCHEZ y MARIELVIS MILAGRO PALENZUELA BOLIVAR.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


 A la documental que corre del folio 7 al 8 consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de copia simple de contrato de arrendamiento, el cual fue consignado por la misma parte actora junto al escrito de promoción de pruebas y corre del folio 62 al 64 en original, debidamente documento autenticado, quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse del mismo la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes, no obstante esta documental debe ser adminiculada con otras pruebas que corran inserta a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 9 al 10 consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de copia simple de contrato de arrendamiento, el cual fue consignado por la misma parte actora junto al escrito de promoción de pruebas y corre del folio 65 al 67 en original, debidamente documento autenticado, quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse del mismo la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes y se evidencia que la cláusula sexta textualmente acordaron “ Será por cuenta de LA ARRENDATARIA lo referente al pago de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo domiciliario, gas, teléfono y cualquier otro servicio prestado al inmueble arrendado y LA ARRENDATARIA se compromete al finalizar el presente contrato a entregar a LA ARRENDADORA los últimos recibos de los servicios antes mencionados debidamente pagados”, queda demostrada la obligación asumida por la arrendataria y la oportunidad en que acordaron entregar la solvencia de los servicios que posee el inmueble arrendado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 11 consignada por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de comunicación que le dirige y recibe la ciudadana ZAIDA ANGELINA SILVA CASTILLO, de fecha 09-10-2009, quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse del mismo la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes, no obstante esta documental debe ser adminiculada con otras pruebas que corran inserta a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 12 al 13, contentiva de Estado de Cuenta de la Empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO



presentado por la parte actora, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas debieron ser promovidas a través de la prueba de informes por tratarse de información que reposa en dicha empresa, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 25 al 26, contentiva de Acta conciliatoria levantada por ante la “CASA DE JUSTICIA SOCIAL” del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse de la misma la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes, no obstante esta documental debe ser adminiculada con otras pruebas que corran inserta a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 27 al 29, contentiva de 2 Certificaciones de Habitación emanados del Consejo Comunal Saman de Güere y vecinos de la urbanización San Esteban, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, documentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por no haber sido ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 30 al 31, contentiva de Acta de comparecencia levantada por ante la “Oficina de Inquilinato” del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse de la misma la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes, no obstante esta documental debe ser adminiculada con otras pruebas que corran inserta a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 32 al 37, contentiva de Copia certificada de Recibos, escritos y planillas de Deposito de consignación emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse de la misma la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes, no obstante estas documental es deben ser adminiculadas con otras pruebas que corran insertas a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia aunado a que no se discute la solvencia en cuanto a los cánones de arrendamientos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 38 al 42, contentiva de dos (02) Recibos de Pagos y tres (03) copias simples de Estados de Cuenta de la Empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, presentados por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, este Tribunal no les otorga valor probatorio por no contener ni sellos ni firmas aunado a que las mismas debieron ser promovidas a través de la prueba de informes por tratarse de información que reposa en dicha



empresa, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 43, contentiva de Constancia de Solvencia emanado de la Empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, este Tribunal no le otorga valor probatorio por estar sucrito por un tercero que no es parte en el juicio y que debió ratificar el contenido y firma de la documental a través de su testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas al folio 44, contentiva de dos (02) Recibos de Pagos emanados de la Empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, presentados por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, este Tribunal no les otorga valor probatorio por no contener ni sellos ni firmas aunado a que las mismas debieron ser promovidas a través de la prueba de informes por tratarse de información que reposa en dicha empresa, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 51 al 52 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN ASUNCION RAMOS, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio por desprenderse de la declaración rendida la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes, no obstante debe ser adminiculadas con otras pruebas que corran insertas a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 53 al 54 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por la ciudadana GLADDYS MARGARITA DE SANCHEZ, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio por desprenderse de la declaración rendida la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes, no obstante debe ser adminiculadas con otras pruebas que corran insertas a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 53 al 54 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por la ciudadana MARIELVIS MILAGRO PALENZUELA BOLIVAR, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio por desprenderse de la declaración rendida la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes, no obstante debe ser adminiculadas con otras pruebas que corran insertas a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por las partes, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la declaración del alguacil, esta negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en cuanto al tiempo de vigencia del acuerdo contractual de seis meses computados a partir de la fecha de autenticación del 18 de Septiembre de 2008 y por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, respecto a un inmueble de su propiedad en cual habita en calidad de arrendataria, contrato vigente para los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo de 2009, correspondiéndole contractualmente seis (06) meses de prórroga, la cual abarca los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, reconoce que es cierto que las partes otorgan un nuevo contrato en fecha 19 de Mayo del 2009, equivalente dicho mes al segundo de los seis meses de prorroga contractual del primero de los contratos convenidos por las partes el 18 de Septiembre de 2008 meses de prorroga esta que vencían en fecha 18 de Septiembre del 2009, que el supuesto segundo contrato otorgado durante el segundo mes de prórroga del primero, el día 19 de Mayo de 2009 establece que el mismo entraría en vigencia retroactivamente el día primero (01) de Mayo de 2009, por lo tanto ya no se trata de meses de prórroga del contrato primario, si no de un nuevo contrato autónomo del anterior y con su propio lapso de prorroga constituido por los meses Junio, Julio, agosto, septiembre, Octubre y Noviembre de 2009 y su prórroga por los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2010, de lo cual ha sido notificada en fecha 09 de Octubre de 2009 en forma extemporánea por adelantada porque el lapso de vigencia del segundo contrato aun no había fenecido para comenzar a computarse su prorroga contractual, que no es arrendataria del inmueble propiedad de la arrendadora ubicado en la urbanización San Esteban, calle 27, casa Nº 24 de esta jurisdicción, desde la fecha de otorgamiento del primer contrato el 18 de Septiembre de 2008, ya que lo cierto es que lo ha estado ocupando a titulo arrendaticio desde el año 2004, tal como se evidencia de Acta de comparecencia emanada de la “Casa de la Justicia Social”, Certificación de Habitación expedida por el Consejo Comunal, Certificado de Habitación firmado por vecinos y Acta de Comparecencia levantada en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de puerto Cabello, los cuales anexo, que opera a su favor la prorroga legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “C” a partir del 06 de Enero de 2010, por estar solvente en la cancelación de los cánones arrendaticios conforme a consignación hecha por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio puerto Cabello tal como se evidencia de recibos, que no es cierto que se encuentre insolvente en la cancelación de los recibos correspondientes al servicio de energía eléctrica para el momento de finalizar el contrato por estar vigente la prorroga contractual y por estar corriendo a su favor la prorroga legal de dos (02) años, por haber iniciado la relación arrendaticia con el ciudadano ANTONIO FERRER que a parecer era o es concubino de la ahora accionante, quien presuntamente le vendió el inmueble y solicita al Tribunal ordene a la ciudadana RAMONA COROMOTO TALAVERA exhiba el documento que acredite su derecho de propiedad, consigna recibos de cancelación por consumo de energía eléctrica signado
con la letra “G” y factura de cancelación del servicio de agua marcado con la letra “H” , argumenta que nunca ha negado a la arrendataria el acceso al inmueble para que esta inspecciones el inmueble arrendado.

Por otro lado, la parte actora solicita se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de Mayo del 2009 y la entrega material del inmueble objeto del mismo, por encontrarse la arrendataria en morosidad con el servicio de agua desde el mes de Febrero de 2009 hasta Diciembre de 2009, tal como se evidencia de Estado de Cuenta emitido por la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, de fecha 05 de Noviembre de 2009 y se condene al pago de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 211,07) que es la suma adeudada a la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO; así mismo solicita se condene a la arrendataria al pago de las costas procesales, incluidos honorarios de abogados.
Ahora bien de los alegatos y defensas de las partes surge como hecho controvertido la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir la arrendataria con su obligación de cancelar el servicio de agua del inmueble arrendado, por lo que la carga de la prueba en la presente causa se regirá por lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En consecuencia para quien decide la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente entre las partes tal como se entiende del contenido de las normas antes transcritas; así mismo quien decide considera que no es un punto controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes sino el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por la arrendataria al momento de suscribir el referido contrato de fecha 19 de Mayo del año 2009, siendo que el Código Civil venezolano vigente regula los contratos en las siguientes disposiciones:

Artículo 1.133.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.




Siendo el contrato el pilar fundamental de las obligaciones asumidas por las partes, debe procederse a hacer mención de la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes el día 19 de Mayo del año 2009 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 90, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones y que corre del folio 65 al 67 donde textualmente acordaron: “Será por cuenta de LA ARRENDATARIA lo referente al pago de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo domiciliario, gas, teléfono y cualquier otro servicio prestado al inmueble arrendado y LA ARRENDATARIA se compromete al finalizar el presente contrato a entregar a LA ARRENDADORA los últimos recibos de los servicios antes mencionados debidamente pagados” (Resaltado y subrayado del Tribunal), al no estar culminado el referido contrato no es exigible por parte de la arrendadora la solvencia en cuanto al servicio de agua que posee el inmueble arrendado ya que si bien es cierto que es una de las obligaciones asumidas por la arrendataria, no obstante las partes acordaron cual era la oportunidad en que debía la arrendataria entregar la solvencia de los servicios que posee el inmueble, por los tanto a pesar que el artículo 1.167 eiusdem consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; aprecia quien decide que no están dados en la presente causa los supuestos señalados en la norma antes señalada para que procediera la resolución del contrato que solicita la parte actora; en consecuencia esta operadora de justicia, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAMONA COROMOTO TALAVERA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.603.414, asistida por la abogada SOLANGE MILLAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°17.024.527, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 118.393, contra la ciudadana ZAIDA ANGELINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.102.107 asistida por la abogada YULI T. TORRES A, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 106.064, todos de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA M. CALVETTI G.



En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:00 A.M y quedando anotada bajo el Nº 92 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA M. CALVETTI G.





OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 92.-