REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3203 /2009
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06-08-2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A mediante su apoderada judicial Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.271.
DEMANDADO: JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA y CARMEN ROJAS DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.604.248 y 7.171.543, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 88/ 2010. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Mayo de 2010, se admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), mediante su apoderada judicial Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, contra los ciudadanos, JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA y CARMEN ROJAS DE VILLAMIZAR, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro Preventivo solicitado por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que consta de Documento archivado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 30-04 2007, bajo el N° 8309 que TOYO MAYA C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el 17-12-1987, bajo el N° 63, Tomo 270-B, representada por su Apoderado GUSTAVO ESAA OLMEDO, dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA, un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Daihatsu; Placas: DCR-76; Modelo: Terios Cool Automático Sport; Año: 2007; Tipo: Sport Wagon; Serial Motos: 4 Cilindros; Serial de Carrocería: 8XAJ122G079538289; Color: Gris Acero: Uso: Particular, propiedad de TOYO MAYA C.A. que el comprador declaró recibir a entera y total satisfacción. Y que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento.
• Alega que la vendedora se reservo el dominio sobre el mencionado vehículo hasta que el comprador cancelare la totalidad de su precio, por consiguiente el mismo no podría ser objeto de reventa ni ningún otro acto de disposición de su parte mientras el contrato de Venta con Reserva de Dominio se encontrare vigente.
• Que el precio de venta al contado fue la suma de Bolivares 29.907.574,00 hoy 29.907,57 de los cuales el comprador pago como cuota inicial la suma de Bolivares 11.977.543,60 hoy Bolivares 17.930,03.
• Que el comprador se comprometió a cancelar el saldo restante de Bolivares 17.930.40, hoy Bolivares 17.930,03, en 48 meses contados a partir del 16-02-07, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, siendo el monto de la primera cuota de Bolivares 481.463,00 hoy Bolivares 481,,46 la cual se haría exigible en igual día del mes siguiente al que correspondiera a la firma del contrato y las demás el mismo día de los meses siguientes hasta la total cancelación.
• Que el monto de la primera cuota se estableció de acuerdo al plazo estipulado, el numero de cuotas mensuales convenidas y la tasa de interese retributiva vigente para la fecha de emisión del contrato, previsto en la cláusula cuarta del contrato, a la tasa variable y consecutiva.
• Que el comprador acepto que el monto de las cuotas mensuales exigibles a posterioridad de la primera se ajustarían de inmediato de acuerdo al aumento o disminución que se produjera en la Tasa de Interés.
• Que el comprador declaró conocer y aceptar que cada uno de los pagos que realizare con posterioridad constituirían aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de Interés que hubiere sido aplicada para el cálculo de la cuota.
• Que para todos los efectos del contrato se estipulo que un mes sería el periodo de treinta (30) días continuos y un año (360) días continuos.
• Que la cuota se calcularía al inicio de cada periodo de 30 días continuos a lo determinado por el Banco Central de Venezuela, en base al 90 por ciento de la Tasa de Interés Nominal Promedio ponderadas cobrada por los Bancos Universales y Comerciales del País en sus operaciones activas, denominada Tasa de Interés Convencional.
• Que el comprador podría informarse de las variaciones de la Tasa mediante consulta a la pagina web WWW.BCV.ORG.Ve, o través de la vendedora o su Cesionario, quienes se obligaron a informarle al respecto.
• Que para el 14-02-07 fecha de redacción del contrato, la Tasa de Interés Convencional era de 13,05 % anual.
• Que el retardo por parte del comprador en el pago de una cualesquiera de las cuotas mensuales la Tasa de Interés Moratoria sería la resultante de sumarle a la Tasa de Interés Convencional vigente durante el tiempo que durare la mora un 3 % adicional anual.
• Que el comprador se obligo a contratar una Póliza de Seguro de Cobertura amplia a satisfacción de la vendedora o de su cesionario, mientras durare la Reserva de Dominio, con una compañía de seguros de reconocida solvencia en el país, en la cual se designaría como primer beneficiario a la vendedora y en segundo termino al comprador, póliza que nunca podría tener una cobertura inferior al saldo adeudado por el comprador.
• Que el comprador facultó a la vendedora a renovar en las oportunidades a que hubiere lugar la póliza de seguro a contratar en términos similares una nueva póliza en caso de fenecimiento o terminación anticipada de aquella y a pagar por cuenta del comprador la prima respectiva, si no lo hiciere debería rembolsar a la vendedora la suma por ellos cancelada dentro de los cinco primeros días continuos siguientes al pago, mas los intereses moratorios.
• Que el comprador se obligo a mantener el vehículo objeto de la venta en su domicilio Edificio La Guaragocha, piso 04, apartamento 4C, Calle 39, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo y notificar a la vendedora todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo, dentro de los diez días continuos siguientes a la fecha en que ello tuviere lugar.
• Que el comprador declaro bajo fe de juramento, a) que con suficiente antelación a la fecha convenida para la protocolización del documento le fue entregado un ejemplar del mismo tenor y dispuso de suficiente tiempo para examinarlo y obtener la asistencia de un abogado para comprender el preciso alcance y consecuencias jurídicas de cada una de las cláusulas , las cuales acepto sin reparo alguno; b) que le informo de los nombre, apellidos y demás datos que permitieran identificar con precisión a las personas naturales que en ese momento ocupaban su estructura estatutaria y administrativa; y c) que no dispone con respecto a ninguna de dichas personas naturales vinculo matrimonial alguno ni parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto o segundo grado respectivamente que constituyeran para el Banco y el Prestatario un impedimento para realizar la operación de crédito contenida en el documento constitutivo del mismo.
• Que si el vehículo sufriere daños o ocurriere su perdida o destrucción total o parcial, el comprador continuaría estando obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas ya que los riesgos y peligros del vehículo vendido son por cuenta del comprador desde el mismo momento en que lo recibe.
• Que el comprador se obligó a participarle a la vendedora cualquier cambio eventual que se produjera en el número de placa o matricula dentro del plazo de diez días continuos siguientes a que ocurriera.
• Que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el comprador y en consecuencia perfectamente exigible su pago total de inmediato entre otras causas si ocurriere entre otros la falta de pago a su vencimiento de dos de las cuotas mensuales variable y consecutivas convenidas, habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato, el comprador debería entregar el vehículo a la vendedora o a sus cesionarios a quienes de les autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin mas avisos ni tramites y al cobro de toda suma que se le adeudare por cuotas mensuales vencidas y no pagadas hasta dicha oportunidad, intereses de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluyendo honorarios de abogados si los hubiere, primas de seguro y cualquier otro gasto reembolsable y sumas de dinero que por cualquier concepto adeudare a la vendedora, habiendo el comprador renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehiculo practicada por la vendedora, salvo el derecho que la propia ley le acordare, habiéndose establecido que el comprador reconocería a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
• Que la falta de ejercicio de los derechos concedidos a la vendedora en ningún supuesto podría entenderse como renuncia de los mismos, a las acciones que de ellos pudieran derivarse o como una aceptación de las circunstancias que le facultaban para ejercerlos.
• Que el comprador acepto que todos los gastos y demás conceptos actuales que tuvieran origen en el contrato serían de su única y exclusiva responsabilidad.
• Que su cónyuge CARMEN ROJAS DE VILLAMIZAR, declaro estar en conocimiento y otorgo su consentimiento para la celebración de la venta con reserva de dominio y acepto que todas las obligaciones derivadas del mismo se considerarían contraídas para la Comunidad de Gananciales que con el comprador tenía constituida.
• Que el comprador acepto la venta que se le hizo en los términos del documento.
• Que la Vendedora cedió y traspaso al Banco Mercantil C.A Banco Universal, el contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la suma de Bolivares 17.930.030,40, hoy Bolivares Fuertes 17.930,03, quedando así el Banco como titular de todos los derechos, créditos y acciones establecidos en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo de la vendedora, quien garantizo la existencia del crédito cedido, mas no garantizo la solvencia del deudor cedido.
• Que el representante de la Cesionaria acepto la cesión y el deudor cedido y su cónyuge se dieron por notificados y aceptaron la cesión.
• Que el comprador autorizó al Banco Mercantil C.A. a cobrarse y debitar de cualquier cuenta Bancaria o Deposito que mantuviera conjunta o indistintamente con otras personas, cualquier suma que adeudare en virtud del contrato cedido, sin que ello produjera novación alguna de las obligaciones a su cargo.
• Que se estableció que cualquier tipo de notificación relacionada con el contrato sería dirigida por el Banco Mercantil C.A. por correo o cualquier otro medio a la dirección proporcionada por el comprador, quien se obligo a avisar al Banco por escrito cualquier cambio en la dirección y liberando al Banco de cualquier envió hecho a una dirección que no se corresponda con la vigente.
• Que el comprador dispondría de cinco días continuos a partir del envió para manifestar su inconformidad o reparo con cualquier aviso o estado de cuenta que le fuera remitido a la dirección por él proporcionada y reduciéndose a un día para el caso que la correspondencia le fuera enviada por telefax o email.
• Que el comprador libero al Banco Mercantil de cualquier responsabilidad derivada directa o indirectamente de cualquier notificación o comunicación remitida a la dirección que no correspondiera con la vigente, cuando ello fuera debido a la falta de aviso oportuno la Banco del cambio de dirección.
• Que la falta de aviso de inconformidad o reparo dentro de los lapsos establecidos, se entendería como que el comprador había aceptado la notificación, comunicación o estado de cuenta.
• Que el Banco estableció como dirección Final Avenida Andres Bello, cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil N° 1, Unidad de Atención al Cliente, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, para el envió por parte del comprador de cualquier comunicación.
• Que durante el desarrollo del contrato el ciudadano JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA, tan solo pago veintiocho cuotas y a partir de la cuota N° 29 vencida el 16-07-09 inclusive, no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos.
• Que tales cuotas han generado intereses convencionales u ordinarios y moratorios, adeudando para el 09-03-2010 la suma de Bolivares 10.268,03.
• Que las cuotas cuya cancelación se exige son desde la vencida el 16-07-09 a la por vencerse el 16-02-2011 ambas inclusive.
• Que tales cuotas las vencidas y no canceladas que son desde la vencida el 16-07-09 a la vencida el 16-02-2010 ambas inclusive, de acuerdo a lo estipulado han generado intereses de mora, adeudando para el día 09-03-2010 la suma de Bolivares 10.268.03.
• Que el ciudadano JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA, adeuda la cantidad de 10.268.03, la cual comprende intereses convencionales u ordinarios, moratorios agregando tres puntos porcentuales a la tasa vigente por el tiempo de la mora de acuerdo a lo estipulado en el documento constitutivo del crédito y amortización a capital que equivale 157,97 unidades tributarias suma que excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida que como se señalo fue de Bolivares 29.907.574, hoy Bolivares Fuertes 29.907,57, siendo la octava parte la cantidad de Bolivares Fuertes 3.738.45.
• Solicito la Resolución del Contrato por el incumplimiento del comprador, deudor cedido.
• Solicito que la demanda se tramite y decida por los trámites del juicio breve.
• Solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo y que el mismo les sea entregado.
• Pidió se oficie a la Inspectoria Nacional de Tránsito Terrestre o al Organismo al que corresponda, a fin de ubicar el vehículo y sea detenido.
• Que demando formalmente a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA y CARMEN ROJAS DE VILLAMIZAR, en su carácter el primero de deudor cedido, para que convenga en dar por resuelta la venta descrita en pagar o ello sean condenados, los intereses de mora que continúen venciendo, las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales.
• Solicito la citación e los demandados en la dirección señalada en el documento de Venta con Reserva de Dominio
• Que fundamentó la presente demanda en los artículos 13,21,22 de la Le Sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1167 del Código Civil, 881, 882 del Código de procedimiento Civil.
• Que estimo la presente demanda por la cantidad de Bolívares 10.268,03 que equivale a 157,97 Unidades Tributarias.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Secuestro de bienes determinados como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado La Resolución de Contrató de Venta con Reserva de Dominio por haber incumplido el demandado sus obligaciones de pagar el precio pactado, en este caso no ha pagado ocho (8) cuotas para un monto total de Bolivares 10.268,03, monto este que excede de la Octava (1/8) parte del precio de venta. En tal sentido la parte actora solicita Medida de Secuestro Preventivo sobre el vehiculo que se encuentra en manos del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que el actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó a este digno Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehiculo objeto de este contrató y el cual esta plenamente identificado””.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados, tampoco ofreció garantía suficiente para asegurar las resultas del Juicio en caso de no prosperar la pretensión interpuesta.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó: Copia simple del poder otorgado y Original del documento de venta con Reserva de dominio; pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia Jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por no haber probado los extremos de Ley y no haber ofrecido Garantía suficiente, de conformidad con los Artículos 22 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dicha medida fue solicitada por la parte actora BANCO MERCANTIL C.A. mediante su Apoderada Judicial Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA y CARMEN ROJAS DE VILLAMIZAR, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por el BANCO MERCANTIL C.A. mediante su Apoderada Judicial Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA y CARMEN ROJAS DE VILLAMIZAR por RESOLUCION DE CONTRATÓ DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Publíquese, Diarícese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 88 y se dejo copia para el archivo.
Modesta L.
Exp. N° 3203
Sentencia interlocutoria N° 88
Cuaderno de Medidas.
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