REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3222/ 2010
DEMANDANTE: ALEJANDRO SATURNINO CAMARGO CAMAYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 15.805.417 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de Marzo de 1.992, anotado bajo el N° 33, Tomo 16-A; representada por su Gerente Regional, ciudadana DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.309 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 115. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil.

I
NARRATIVA
En fecha 31 de Mayo del año 2010, se admite la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO SATURNINO CAMARGO CAMAYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 15.805.417 y de este domicilio, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento que fue suscrito en forma privada en fecha 23 de Diciembre de 2.008, el cual en original acompaño al presente escrito señalado con la letra “A”, y que opone en toda forma de derecho a la demanda, celebró en su condición de Propietario-Arrendador, con la Sociedad de Comercio, “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA”; R.I.F. JO7056063-0, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 31 de Marzo de 1.992, anotado bajo el N° 33, Tomo 16-A; representada por su Gerente de Oficina, ciudadana DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.561.309, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, Edificio “Ayacucho”, numero 7-12, Primer Piso, Local signado con el numero 04, Jurisdicción de la Parroquia “Fraternidad”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Alega que dicho inmueble fue alquilado con el propósito de que la ARRENDATARIA, “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA”, lo destinaría única y exclusivamente para usarlo con fines mercantiles, mas específicamente para instalar en el una Oficina dedicada a la atención de sus clientes en el ramo del agenciamiento aduanal, con todas las actividades inherentes, accesorias y/o consecuenciales, siempre y cuando se relacionaran con el objetivo principal; tal contrato tenia, de conformidad con la cláusula Tercera del mismo, un lapso de duracion de “…Un (01) año, contado a partir del 01 de Enero de 2009.
• Alega que este termino podía ser prorrogado automáticamente por periodos iguales, a voluntad conjunta de las partes contratantes, si no mediare aviso por escrito, por una de las partes a la otra, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere. Del texto parcialmente trascrito se evidencia que este contrato ya sufrió una de las prorrogas indicadas en la mencionada contratación.
• Que así mismo se acordó en la Cláusula Cuarta como pensión Arrendaticia la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 650,00) mensuales, los cuales deberá “LA ARRENDATARIA” cancelar a “EL ARRENDADOR” en forma puntual y consecutiva, por mensualidades adelantadas, los días Primero (01) de cada mes a “EL ARRENDADOR” personalmente o a cualquier persona autorizada expresamente y por escrito para ello.
• Que todo retardo en el pago causaría la cancelación de UN BOLIVAR (Bs. F. 1,00), por cada día de morosidad…”.
• Que de la misma manera quedó pactada en la Cláusula Séptima de la supraindicada contratación que: “Independientemente del canon de Arrendamiento acordado los gastos por concepto de Energía Eléctrica, Gas, Aseo Urbano y Domiciliario, Agua, teléfono, si lo hubiere, condominio e impuestos Nacionales o Municipales que surjan con ocasión a la actividad comercial que allí se realiza correrán por la sola y única cuenta de “LA ARRENDATARIA” garantizando esta que para el momento de ocurrir la desocupación del Inmueble objeto del presente contrato, se encontrará solvente en lo referente a los pagos de los servicios ya enumerados, previa demostración de los recibos debidamente cancelados.
• Que igualmente LA ARRENDATARIA no podría realizar alguna modificación en el inmueble arrendado, ni colocar carteles ni ningún tipo de aditamento en sus fachadas, sin la aprobación previa y escrita de EL ARRENDADOR.
• Alega que desde el mes de Enero del presente año 2010, hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA no le ha cancelado las mensualidades correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2010, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.
• Que igualmente la Cláusula Novena del ya mencionado contrato establece que…” LA ARRENDATARIA” acepta en la forma amplia las obligaciones que por ese documento contrae, además de las que fija la Ley, siendo entendido que cualquier incumplimiento de ellas dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir judicialmente la resolución de ese contrato o a ejercer cualquier acción legal a que hubiere lugar y los gastos que se causaren por tales motivos serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”.
• Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda en toda forma de derecho y por RESOLUCION DE CONTRATO a la Sociedad de Comercio, “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes identificada, representada por su Gerente Regional, ciudadana DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO, antes identificada, con domicilio para ser citada en el inmueble objeto del contrato, situado en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, Edificio “Ayacucho”, numero 7-12, Primer Piso, local signado con el N° 4, jurisdicción de la Parroquia “Fraternidad”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que demanda por los conceptos que enumera a continuación: 1) De conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente……” razón por la cual demandó LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre su persona y la Sociedad de Comercio, “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA” representada por su Gerente Regional, ciudadana DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO, todos ya identificados. 2) Cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) correspondiente a los Canones de Arrendamiento debidos por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2010, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato, como un legitimo resarcimiento que el impago de dichas mensualidades le ha causado. 3) Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (415,00) por concepto de mora en el pago de las citadas pensiones, de conformidad con la Cláusula Cuarta del citado contrato y con lo convencionalmente pactado, calculadas a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), por cada día de retraso. 4) Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ellos los honorarios de Abogados. 5) Conforme lo establece la Cláusula Séptima del contrato, solicita al Tribunal conmine a la ARRENDATARIA a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios enumerados en la presindicada cláusula.
• Que igualmente debe este hacerle entrega del inmueble arrendado libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal y como declaró expresamente recibirlo según las Cláusulas sexta y décima de la referida contratación.
• Solicitó se sirva acordar y practicar, Medida de Secuestro sobre el Inmueble ya identificado y así mismo solicitó se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada.
• Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) equivalentes a SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (73,85 UT).
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592, ordinal segundo y 1.167 del Código Civil, 599 ordinal 7mo, 585 y 588 en su ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.





II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de
la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por incumplimiento de Canones de Arrendamientos correspondiente a los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2010, por lo tanto la parte actora solicitó se condene a cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00), por impago de todo lo antes expuestos.
En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el inmueble de marras y sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito que conforme a lo que establece el articulo 599 ordinal 7mo…” “….se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el deposito del mismo… “ se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas …”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Contrató de Arrendamiento, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora... Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el ciudadano ALEJANDRO SATURNINO CAMARGO CAMAYO, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL; contra “VENEZOLANA DE ADUANAS INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por su Gerente Regional, ciudadana DORIS MERCEDES MIRANDA PINTO; todos ya identificados, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta y Uno (31) días del Mes de Mayo de 2010, siendo las 02:30 de la tarde. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3222 y se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 115 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Exp N° 3222.
Sent. Interlocutoria N° 115.
Cuaderno de Medidas.
RaizaD.-