REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 3208
DEMANDANTE: INVERSIONES PACHECO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-06-1989, bajo el Nº 47, tomo 16-A, representada por su presidente CARLOS EDUARDO PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.839.225 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.159.584 y 7.155.840 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.304 y 55.244, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: INTERNACIONAL MARITIMA C.A. (INTERMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-11-1993, bajo el N° 26, tomo 62-A., representada por su presidente ANDRES MELIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.757.208 y de este domicilio.
SEDE: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).


Por recibida y vista la demanda, presentada en fecha 05 de Mayo del año 2010 por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, presentada por INVERSIONES PACHECO, C.A representada por su presidente ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO ALVARADO, debidamente asistido por los abogados JAHAIRA MILAGROS PEREZ OVIEDO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra INTERNACIONAL MARITIMA C.A. (INTERMARCA) en la persona de su presidente ciudadano ANDRES MELIAN GARCIA, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación). En fecha 12 de Mayo del 2010 se le dio entrada a la presente causa y se ordeno a la parte actora corrigiera el libelo de demanda, en el sentido que indicara el monto de los intereses moratorios y costas y costos procesales a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la demanda, tal como lo establece el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Mayo del presente año se recibió escrito presentado por la parte actora indicando los montos que reclama por intereses moratorios y estima las costas y costos procesales incluidos honorarios profesionales de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal procede a sustanciar pasado los tres días señalados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las múltiples actuaciones y por el horario en que se laboraba y despachaba de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, con motivo del racionamiento eléctrico a nivel Nacional, observando quien Juzga que la presente pretensión fue solicitada se sustancie por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se procede a realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capítulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 y que señala:


Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

Artículo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Artículo 33: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 60: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

Conforme a la normativa referida, se estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, serán competentes para conocer de las causas cuyo interés no exceda de 3.000 unidades tributarias.

De la revisión y lectura realizada al libelo de demanda y al escrito de corrección del libelo, se determina que la pretensión incoada se contrae a un COBRO DE BOLÍVARES, la cual, a petición de la demandante, debe ser tramitado y sustanciado por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dada su especialidad, tiene sus normas que le son propias, siendo el caso que la presente demanda se trata del cobro de bolívares derivados de facturas cuyo capital es por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 153.725,68), por intereses moratorios la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 20.195,98) y por costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 32.194,13) esta última cantidad calculada al 25%., no obstante la parte actora estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 160.970,66).

Ahora bien, quien decide observa que los montos reclamados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.206.115,79), cantidad que excede a 3.000 Unidades Tributaria, ya que 3.000 Unidades Tributarias actualmente nos arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 195.000,00) hasta por la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, cuando nos encontramos en presencia de una demanda que debe ser tramitada por un procedimiento especial, como lo es el caso de autos, el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual lo procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es DECLINAR LA COMPETENCIA por la cuantía del presente asunto, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en esta ciudad de Puerto Cabello, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.- Así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en esta ciudad de Puerto Cabello. Y ASI SE ESTABLECE.-

Déjese transcurrir el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA M. CALVETTI G.



En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m , quedando anotada bajo el Nº 112 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,






OdalisP.-RD.
Sentencia Interlocutoria Nº 112.-