REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3217/ 2010
DEMANDANTE: JOAQUIN OSWALDO RINCONES ACOSTA y LIGIA BETANCOURT ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-373.628 y V-1.872.473 todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY RAFAEL ROMERO COLINA; titular de la cedula de identidad Nro V-8.613.483, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.297 y domiciliado en Morón.
DEMANDADA: ALEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-5.072.646 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 109. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Mayo del año 2010, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos JOAQUIN OSWALDO RINCONES ACOSTA y LIGIA BETANCOURT ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-373.628 y V-1.872.473,respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.297, domiciliados en esta ciudad. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que son propietarios de un (01) inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la Urbanización La Sorpresa, avenida 58 N° 14 de esta ciudad de Puerto Cabello según se evidencia de documento de Propiedad que acompaño al escrito marcado con letra “A”.
• Que en fecha 09 de Agosto del 2007, dieron en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ, antes identificada, la Planta Alta de le inmueble arriba mencionado por la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200.000.00), siendo este contrató a tiempo indeterminado.
• Que desde la fecha nueve (09) de Enero del 2010 a la fecha, la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes, es decir, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo o sea mas de cinco (05) mensualidades vencidas, por lo que decidieron pedirle que les desocupe el inmueble.
• Alega que la arrendataria ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ, antes identificada, de manera unilateral ha dejado de cumplir todas las promesas hechas a objeto de hacerles entrega del inmueble en cuestión, por lo que agote la vía conciliatoria, mediante citaciones por ante Abogados, no llegándose a ningún acuerdo y es por lo que han decidido intentar la vía jurisdiccional, ya que en reiteradas ocasiones les prometió hacerles entrega del inmueble, lo que resultó infructífero y es por lo que proceden hacer valer sus derechos y ejercer una acción de desalojo del inmueble mencionado.
• Alegan que demandan el desalojo del inmueble para que convenga o en su defecto a ella, sea condenada por este Tribunal a su cargo a los siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble que vienen ocupando en su carácter de arrendataria destinado al uso de casa de habitación familiar, en buen estado y en las condiciones que lo recibieron. SEGUNDO. En pagar las costas procesales del siguiente juicio. TERCERO: El pago de honorarios profesionales y otros gastos que pudieran ocasionarse.
• Solicitó se acuerde medida de secuestro al inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda, conjuntamente con los enseres que hay dentro de el. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) equivalentes a 76.93 Unidades Tributarias.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el desalojo del inmueble por haber dejado de cancelar la demandada ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ, los cánones de Arrendamientos correspondientes los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO o sea más de cinco (05) mensualidades vencidas. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora solicita se acuerde y decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble. En tal sentido la parte actora solicita el Desalojo del Inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó. Es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora ” ), que según la jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito se acuerde y decrete medida de Secuestro al inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda, conjuntamente con los inmuebles que hay dentro de el, según lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, …”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por los solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó copia del documento de Propiedad, pero que no precisan los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expresó el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadanos JOAQUIN OSWALDO RINCONES ACOSTA y LIGIA BETANCOURT ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-373.628 y V-1.872.473, debidamente asistidos por el Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 125.297, contra la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.072.646 todos de este domicilio, en el juicio seguido por DESALOJO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo (05) del año 2010, siendo las 11:00 de la mañana. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 109 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular
MariaE.
Exp. N° 3217.
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 109.
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