REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3211/ 2010
DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GUAICAMACUTO; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, en fecha 17 de Diciembre del año 1976, bajo el N° 44, folio 123, protocolo 1°, Tomo 4°; mediante su Apoderada Judicial abogada LESBIA LOAIZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.157.001 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 99 Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil.

I
NARRATIVA
En fecha 17 de Mayo del año 2010, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GUAICAMACUTO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, en fecha 17 de Diciembre del año 1976, bajo el N° 44, folio 123, protocolo 1°, Tomo 4°; mediante su Apoderada Judicial abogada LESBIA LOAIZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que en fecha seis (06) de Marzo del año 1996, celebró hace aproximadamente Catorce (14) años un Contrato de Arrendamiento verbal, con la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.157.001, sobre un Local propiedad del Centro Comercial Guaicamacuto, situado en la planta baja, frente al Hipermercado Catania, siendo este un área común de dicho Centro Comercial, Local este que hasta la fecha continua siendo ocupado por la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, suficientemente identificada.
• Alegó que fecha Febrero del 2008 se le entregó un comunicado haciendo mención de las mensualidades atrasadas, e igualmente se le notificó que el Canon de Arrendamiento no iba ser el mismo, y es tanto que le fue elaborado un Contrato de Arrendamiento el cual debió haber firmado ese mismo año, del cual hizo caso omiso, no cancelo los Canones atrasados, ni firmo el Contrato de Arrendamiento.
• Alegó que la Arrendataria ha incumplido los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tiene que desde la mensualidad que venció desde el año 2007, por un monto de Bs. 418,60, que es el equivalente que va desde Junio a Diciembre, cuyo Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 59,80; e igualmente para el año 2008, por un monto de Bs. 1.800,00, que es el equivalente que va desde Enero a Diciembre, cuyo Canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 150,00; de la misma forma para el año 2009, por un monto de Bs. 1.800,00, que es el equivalente que va desde Enero a Diciembre, cuyo canon de Arrendamiento era por la cantidad de Bs. 150,00; y lo que va desde este año 2010, desde el mes de Enero hasta el mes de Abril, por un monto de Bs. 600,00, cuyo canon de Arrendamiento es por la cantidad de Bs. 150,00; montos estos que ascienden a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.618,60), mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el Local.
• Alegó el incumplimiento de la ARRENDATARIA en el pago de los canones de Arrendaticios, correspondientes a los meses de Junio hasta Diciembre del año 2007, Enero hasta Diciembre del año 2008, Enero hasta Diciembre del año 2009, y Enero hasta Abril del año 2010.
• Alegó que cuando se solicito al Banco un Estado de Cuenta, su mayor sorpresa fue que la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, había realizado unos depósitos a la cuenta del condominio del Centro Comercial Guaicamacuto sin autorización, ya que los pagos debían haberse realizados es a través de la Oficina de Condominio a los fines de poder haberle entregado las respectivas facturas que lleva la Oficina como tal.
• Alegó que por todas las razones expresadas y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado como el impago de las pensiones Arrendaticias, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda en toda forma de derecho y por DESALOJO a la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, quien pude ser citada en el Local Objeto del contrato, por los conceptos que enumera a continuación: 1) para que convenga en la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre la Junta Administradora del Centro Comercial Guaicamacuto situado en la siguiente dirección: Avenida la Paz, Urbanización Cumboto Norte, Centro Comercial Guaicamacuto, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 2) de conformidad con el expresado articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda el Desalojo inmediato del local Arrendado, ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial Guaicamacuto, plata baja,, frente al Hipermercado Catania, siendo este un área común del Centro Comercial. En atención a ello, se servirá entregarle el Local arrendado libre de bienes y personas, con todas sus instalaciones en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes pintadas tal y como lo recibio al inicio del Contrato o en sus defecto sea conminada a ello por el tribunal. 3) cancelar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.618,60), como una justa Indemnización por los daños y perjuicios que el han sido causados por el impago de los Canones de Arrendamiento señalados correspondientemente a los meses vencidos desde Junio del 2007 hasta el mes de Abril del 2010, disfrutados por la demandada en el Local objeto del Contrato. 4) cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 461,86), que equivalen al 10% por concepto de Mora. 5) cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 609,65), que equivalen al 12% por concepto de IVA. 6) las Costas Procesales que se causaren con ocasión del presente procedimiento, incluido en ellos los Honorarios del Abogado.
• Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.690,11) equivalentes a OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO (87,54 U.T).
• Solicitó se sirva acordar y practicar Medida de Secuestro sobre el Local ya identificado y así mismo solicitó se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, 599 ordinal 7mo, 585 y 588 en su ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el DESALOJO; por incumplimiento de los pagos de los Canones Arrendaticios, correspondiente a los meses de Junio hasta Diciembre del año 2007, Enero hasta Diciembre del año 2008, Enero hasta Diciembre del año 2009 y Enero hasta Abril del año 2010, por lo tanto se condene a cancelar la cantidad de (Bs.4.618, 60) por impago de todo lo antes expuestos.
En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el Local objeto del Contrato, propiedad de la parte demandada de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito que conforme a lo que establece el articulo 599 ordinal 7mo…” “….se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el deposito del mismo… “ se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas …”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó copia simple de Poder Notariado, copia simple de Acta de Asamblea y Carta de la Junta de Condominio Guaicamacuto, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora... Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GUAICAMACUTO, mediante su Apoderada Judicial abogada LESBIA LOAIZA; contra la ciudadana MARIA TERESA TIRADO CARVALLO, todos ya identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010, siendo la 11:00 de la mañana. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3211 y se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 99 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Exp N° 3211.
Sent. Interlocutoria N° 99.
Cuaderno de Medidas.
RaizaD.-