REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: N° 3191
DEMANDANTE: CARMEN DE LA CRUZ SALAZAR DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.157.651 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADA: Entidad Mercantil “KARASAY INVERSIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-07-2007, bajo el N° 56, tomo 324-A, representada por su presidente RAQUEL MARIA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.251.876 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana CARMEN DE LA CRUZ SALAZAR DE GARCIA, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, todos plenamente identificados en autos, contra la Entidad Mercantil “KARASAY INVERSIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-07-2007, bajo el N° 56, tomo 324-A, representada por su presidente RAQUEL MARIA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.251.876, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo del año 2010, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 24 de Marzo del 2010, fue admitida, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo día de Despacho después de citada, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa de citación respectiva y se le entregó al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación, así mismo en dicha fecha se apertura cuaderno de medidas y se dicto la sentencia interlocutoria N° 58 negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora. En fecha 10 de Mayo del 2010 diligencio el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna recibo de citación y orden de comparecencia, por cuanto que la parte actora no suministro los emolumentos necesarios para los fotostatos y elaboración de la compulsa, ni para el traslado a los fines de practicar la citación ordenada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la practica de la citación, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 ejudem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación, ya que desde el 24 de Marzo del 2010 han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de la parte demandada fecha en la cual se admitió la presente demanda, se evidencia que la actora no ha cumplido con su obligación de dar impulso a la citación del demandado tal como lo prevee el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la






facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 ejudem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Se ordena agregar a los autos el recibo de citación y orden de comparecencia librada constante de dos (02) folios útiles. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 93 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.








Exp. N° 3191.
RaizaD.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-