REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 3096/2009
DEMANDANTE: MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.105.628 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199 y de este domicilio.
DEMANDADA: LUCY DEL CARMEN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.452 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 94.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, asistido por la Abogado JOSE ELIAS FEO, contra la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, todos plenamente identificados por DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos en los artículos 33 ,34 y 1592 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1.264 del Código Civil y artículo 585, 588, y 174 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2009, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 16-06-2009 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (folio 25). Se abrió cuaderno de medidas, negando el Tribunal la medida de embargo preventiva solicitada (folio 02 al 07). En fecha 25-06-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual deja constancia que consigno los emolumentos necesarios para la citación de la demandada. En fecha 07-07-2009 el Alguacil consignó recibo de citación y la compulsa de citación librada a la demandada sin firmar por no haberla podido localizar. En fecha 13-07-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte actora solicitando se acuerde la citación por carteles de la demandada. En fecha 16-07-2009 se acordó la citación por carteles de la demandada. En fecha 20-07-2009 se recibió diligencia mediante la cual la parte actora deja constancia que recibe el cartel de citación. En fecha 27-07-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada. En fecha 29-07-2009 se dicto auto agregando los ejemplares de los diarios donde aparecen los carteles de citación publicados. En fecha 13-08-2009 diligencio la ciudadana secretaria del Tribunal dejando constancia que fijo el cartel de citación en el domicilio de la demandada. En fecha 22-09-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la demandada. En fecha 25-09-2009 se dicto auto designando como defensora judicial a la abogada YOZOAIRA SARAI

RANGEL SANTINI y se ordeno la notificación. En fecha 25-09-2009 se dicto auto revocando el auto de esta misma fecha de designación de defensor judicial. En fecha 13-10-2009 diligencio la parte actora solicitando se designe defensor judicial. En fecha 16-10-2009 se dicto auto designando defensor judicial a la abogada YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI y se ordeno la notificación. En fecha 20-11-2009 se recibió diligencia del alguacil suplente consignando boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada. En fecha 24-11-2009 se recibió diligencia suscrita por la abogada YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI excusándose por no aceptar el cargo de defensora judicial. En fecha 14-01-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se designe defensor judicial. En fecha 18-01-2010 se dicto auto designando como defensora judicial a la abogada MILAGROS AVINAZAR a la cual se ordeno notificar. En fecha 05-03-2010 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal dejando constancia que consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada MILAGROS AVINAZAR. En fecha 09-03-2010 se recibió diligencia suscrita por la abogada MILAGROS AVINAZAR PEREZ aceptando el cargo de defensora judicial. En fecha 16-03-2010 se recibió diligencia de la parte demandante donde solicita se cite a la defensora judicial designada. En fecha 22-03-2010 se dicto auto ordenando la citación de la defensora judicial designada abogada MILAGROS AVINAZAR PEREZ. En fecha 08-04-2010 se recibió diligencia del ciudadano alguacil mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MILAGROS AVINAZAR PEREZ. En fecha 12-04-2010 la parte demandada presenta escrito de Contestación a la demanda. En fecha 12-04-2010 se dicto auto en el cual se agrega el escrito contestación y a la misma vez se le advirtió a las partes que el primer día de despacho siguiente a ese comenzaría el lapso de Promoción de Pruebas. En fecha 26-04-2010 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se agrego a los autos en esa misma fecha y se admitieron. En fecha 27-04-2010 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha se agrego y admitieron. En fecha 28-04-2010 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha se agrego y admitieron y se da por concluido el lapso probatorio.-


CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR.

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Alego que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, sobre un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Pueblo Nuevo, distinguida con el Nº 38, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que el inmueble arrendado será destinado por la Arrendataria para uso familiar.
• Que celebró contrato de arrendamiento por seis (6) meses fijos a partir del 01 de Enero de 2008 con la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo,

calle Pueblo Nuevo, distinguida con el Nº 38, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello.
• Alega que se encuentra con una Convención Arrendaticia de tiempo indeterminado según instrumento que consigno en forma original con la letra A.
• Que el canon de arrendamiento se pactó por la suma de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00) y según la cláusula Tercera pagan los servicios de luz eléctrica, aseo urbano.
• Alega que desde el mes de marzo de 2009, hasta la presente fecha la Arrendataria ha dejado de pagar los canones de arrendamientos, todo ello se demuestra por los recibos de los referidos cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril y mayo del 2009 vencidos y no pagados signados con las letras B, C y D respectivamente.
• Que ha dejado de pagar el servicio de luz eléctrica y aseo urbano inobservando la cláusula quinta de la presente convención arrendaticia, evidenciándose los períodos de facturación de fecha 11-01-2009 al 10-02-2009 que da un monto de Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos ( BS 52,56); al 10-03-2009 el monto de Ciento Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 124,54) del 10-03-2009 al 13-04-2009 por un monto de Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 188,17) y por último del 13-04-2009 al 12-05-2009 por un monto de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares y Ocho
Céntimos (Bs. 249,88) tal y como se evidencia en facturas Nros. 12569652, 12627736, 12685794 y 12742713 de la Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello marcado con las letras E, F, G y H.
• Que la dirección fiscal para la referida compañía, el domicilio del inmueble objeto de la presente demanda es el siguiente: Casa 1 Nº 3 PB, Casa Barrio Pueblo Nueve, Bartolomé Salom, Puerto Cabello.
• Que consigna marcado con la letra “I”, la revisión efectuada en el Libro de Consignaciones llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constató que no existe consignación arrendaticia realizada por la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, según constancia de fecha 04 de junio del 2009.
• Que consigna marcado con la letra “J” constancia emanada del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 05 de junio del 2009 donde se evidencia que no existe consignación alguna por parte de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA.
• Que consigna marcado con la letra “K” la constancia emanada del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se evidencia que no existe consignación alguna a su favor por parte de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA.
• Solicita el desalojo del inmueble que ocupa con el carácter de arrendataria, por haber dejado de cancelar consecutivamente dos (2) meses en el pago de los canones de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso por haber dejado de pagar los canones de arrendamientos de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del 2.009 respectivamente.
• Que debe pagar la suma de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00) correspondiente a los canones de arrendamientos insolutos de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO 2009 respectivamente.
• Que debe entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes muebles.
• Que debe pagar la suma de Seiscientos Quince Bolívares con Quince céntimos (Bs. 615,15) por el incumplimiento del servicio de luz eléctrica y aseo urbano, de los períodos de facturación ya invocados de la obligación plasmada en la cláusula quinta de la Convención Arrendaticia. Todo esto da una suma de los cánones de arrendamientos insolutos y la insolvencia en el pago del servicio de luz eléctrica y aseo urbano que da una totalidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.455,15) equivalentes a Veintiséis con Cuarenta y Cinco (26,45) Unidades Tributarias.
• Solicito al Tribunal se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada de autos.
• Que fundamentó la presente demanda en los artículos 33 ,34 y 1592 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1.264 del Código Civil y artículo 585, 588, y 174 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN.

La defensora judicial designada, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado, que no es cierto que no haya cumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.


 Alega que no adeuda al ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO la cantidad de ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 840,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009, ni adeuda la cantidad de seiscientos quince Bolívares con quince céntimos (Bs. 615,15) por concepto de servicio de luz eléctrica y aseo urbano.
 Solicito se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO V
HECHO CONTROVERTIDO.
El Desalojo del inmueble, por haber dejado el arrendatario de cancelar tres (03) cánones de arrendamientos.

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Contrató de Arrendamiento (Documento privado)
 03 Recibos
 04 Estados de Cuentas de CALIFE.
 03 Constancias de Consignaciones
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Reprodujo el escrito de demanda.
 Reprodujo contrato de arrendamiento.
 Reprodujo los recibos.
 Reprodujo los Estado de cuenta de CALIFE.
 Reprodujo las constancias de consignaciones.
 Reprodujo el escrito de contestación a la demanda.
 Reprodujo el escrito de promoción de pruebas de la demandada.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco el merito favorable de las actas procesales.
 Consigno 02 Telegramas.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

 Corre al folio 3 y su vuelto, contrato de arrendamiento (Documento Privado), consignado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, dicho documento se trata de un documento privado suscrito por las partes, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la parte actora queda demostrada la relación arrendaticia alegada en el escrito libelar, la cual inicio a tiempo determinado de conformidad con la cláusula segunda y la cual se convirtió a tiempo indeterminado, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 4 al folio 6, tres (03) recibos consignados junto con el libelo de la demanda y ratificado en el lapso probatorio por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio por carecer de firma que obligue a la demandada de autos, por lo tanto no le es oponible, todo de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 7 al 10 cuatro (04) Estados de cuenta de calife, consignadas por la parte actora y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas debieron ser promovidas a través de la prueba de informes

por tratarse de información que reposa en dicha empresa, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 11 al 23 tres (03) Expedientes de solicitud de constancia emanadas de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, consignadas por la parte actora y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal les otorga valor probatorio ya que de cada una de ellas se desprende que por ante cada Juzgado de esta jurisdicción no cursa ninguna consignación arrendaticia realizada por la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, a favor del ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 68 Telegrama de fecha 16-04-2010, consignado por la parte demandada y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, solo demuestras las gestiones realizadas por la defensora judicial designadas tendentes a ejercer las funciones encomendadas, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 75 Acuse de Telegrama de fecha 27-04-2010, consignado por la parte demandada y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, solo demuestras las gestiones realizadas por la defensora judicial designadas tendentes a ejercer las funciones encomendadas, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por las partes, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:


“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que



ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendadora señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito y se entregue libre de cosas y personas y cancelen un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuya pretensión es en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PACHECO PACHECO, omissis, a fin de que desaloje el inmueble….”(Vto., al Folio 3).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 30 de Julio de 2007 (folio 44).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al


demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.


CAPITULO VIII
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e invoca como defensas: negó en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado, que no es cierto que no haya cumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que no adeuda al ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO la cantidad de ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 840,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009, ni adeuda la cantidad de seiscientos quince Bolívares con quince céntimos (Bs. 615,15) por concepto de servicio de luz eléctrica y aseo urbano, aunado a ello solicito se declare sin lugar la demanda.

Por otra lado el actor argumenta que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, sobre un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Pueblo Nuevo, distinguida con el Nº 38, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que el inmueble arrendado seria destinado por la Arrendataria para uso familiar, con una duración de seis (6) meses fijos a partir del 01 de Enero de 2008 con la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Pueblo Nuevo, distinguida con el Nº 38, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello. Alega que se encuentra con una Convención Arrendaticia de tiempo indeterminado según instrumento que consigno en forma original con la letra A, se pactó por la suma de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00) el canon de arrendamiento y según la cláusula Tercera pagan los servicios de luz eléctrica, aseo urbano. Que desde el mes de marzo de 2009, hasta la presente fecha la Arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos, todo ello se demuestra por los recibos de los referidos cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril y mayo del 2009 vencidos y no pagados signados con las letras B, C y D respectivamente, que ha dejado de pagar el servicio de luz eléctrica y aseo urbano inobservando la cláusula quinta de la presente convención arrendaticia, evidenciándose los períodos de facturación de fecha 11-01-2009 al 10-02-


2009 que da un monto de Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos ( BS 52,56); al 10-03-2009 el monto de Ciento Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 124,54) del 10-03-2009 al 13-04-2009 por un monto de Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 188,17) y por último del 13-04-2009 al 12-05-2009 por un monto de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares y Ocho Céntimos (Bs. 249,88) tal y como se evidencia en facturas Nros. 12569652, 12627736, 12685794 y 12742713 de la Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello marcado con las letras E, F, G y H. Que consigna marcado con la letra “I”, la revisión efectuada en el Libro de Consignaciones llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constató que no existe consignación arrendaticia realizada por la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, según
constancia de fecha 04 de junio del 2009. Que consigna marcado con la letra “J” constancia emanada del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 05 de junio del 2009 donde se evidencia que no existe consignación alguna por parte de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA. Que consigna marcado con la letra “K” la constancia emanada del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se evidencia que no existe consignación alguna a su favor por parte de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA. Solicita el desalojo del inmueble que ocupa con el carácter de arrendataria, por haber dejado de cancelar consecutivamente dos (2) meses en el pago de los canones de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso por haber dejado de pagar los canones de arrendamientos de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del 2.009 respectivamente. Que debe pagar la suma de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00) correspondiente a los canones de arrendamientos insolutos de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO 2009 respectivamente. Que debe entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes muebles. Que debe pagar la suma de Seiscientos Quince Bolívares con Quince céntimos (Bs. 615,15) por el incumplimiento del servicio de luz eléctrica y aseo urbano, de los períodos de facturación ya invocados de la obligación plasmada en la cláusula quinta de la Convención Arrendaticia. Todo esto da una suma de los cánones de arrendamientos insolutos y la insolvencia en el pago del servicio de luz eléctrica y aseo urbano que da una totalidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.455,15) equivalentes a Veintiséis con Cuarenta y Cinco (26,45) Unidades Tributarias.

Ahora bien, al ser valorado el contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos, queda evidenciada la existencia de la relación arrendaticia alegada por el actor en su escrito libelar, siendo el hecho controvertido en la presente causa el desalojo del inmueble por el incumplimiento por parte de la arrendataria de una de sus obligaciones principales como lo es el pago del canon de arrendamiento fijado, correspondiendo en este caso a la parte demandada la carga de la prueba respecto a desvirtuar este alegato del actor, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho y quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla pero quien pretenda estar liberado debe probar la solvencia o cumplimento de su obligación por lo tanto sin lugar a dudas es la demanda de autos a quien le correspondía probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, tenemos entonces que corre inserta a las actas procesales recibos de pagos no suscritos por la demandada por lo tanto no le son oponibles, pero corren a los autos tres (03) Expedientes de solicitud de constancia emanadas de los Tribunales Primero,


Segundo y Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, consignadas por la parte actora y de cada una de ellas se desprende que por ante cada Juzgado de esta jurisdicción no cursa ninguna consignación arrendaticia realizada por la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, a favor del ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, en cuanto a este punto referido a la falta de pago del canon de arrendamiento el articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales. a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. El actor arguye que la demandada ha incumplimiento en el pago de los cánones de
arrendamientos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, del año 2009, que debe cancelar la suma de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos, por lo tanto considera quien decide que al no estar demostrada la solvencia por parte de la arrendataria y al estar vencido el segundo mes, es un supuesto de procedencia de la presente pretensión, por lo tanto debe la demandada cancelar la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de Marzo, Abril, Mayo del año 2009 y entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación. Con respecto a la solicitud de condenatoria de la demandada al pago de la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares con Quince céntimos (Bs. 615,15) por el incumplimiento del servicio de luz eléctrica y aseo urbano este tribunal no acuerda su procedencia a pesar de existir unos estados de cuenta de Calife estos no contienen sello ni firma del ente emisor y no se les otorgo valor probatorio ya que las mismas debieron ser promovidas a través de la prueba de informes por tratarse de información que reposa en dicha empresa, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.105.628, asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.199, contra la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.452, todos de este domicilio. SEGUNDO: La demandada de autos antes mencionada se condena a cancelar al actor la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y hacer entrega al actor del inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Pueblo Nuevo, distinguida con el Nº 38, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderada en la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Pastora Streder, con treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2) ;SUR: Con casa que es o fue de Eleodora Barrios,


con treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2); ESTE: Con calle Pueblo Nuevo, con ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts2); y OESTE: Con el cementerio de los protestantes, con cinco metros cuadrados (5 Mts2); libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Diaricese, regístrese y déjese copia y por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y quedando anotada bajo el No 94.

La Secretaria




Odalis/RD.
Sent. Nº 94.