REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.155.943 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando con el carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana ELIZABETH ARTILES JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.154.069.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE VALLENILLA GUINANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.994.580, representado judicialmente por la Defensora Ad-litem, Abogada FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.348.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: 16.384

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, actuando con el carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana ELIZABETH ARTILES JIMENEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE VALLENILLA GUINANA, representado judicialmente por la Defensora Ad-litem, Abogada FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO; todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).-

Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 07/04/2008, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-5).-

En fecha 14/10/2008 (F-9) se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibiéndosele que debía pagar o formular su oposición, y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa.- Asimismo, en esta misma fecha se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas, decretándose en fecha 16/10/2008 (F-13 al 15), Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravas, sobre el inmueble de marras propiedad del demandado, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (F-2 al 4 Cuaderno de Medidas).-

A los folios 14 al 44 rielan actuaciones atinentes a la citación personal del demandado, siendo infructuosas las mismas, por lo que a solicitud de la parte actora (F-45), se designó Defensora Ad-litem, recayendo en la Abogada FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citada en fecha 05/08/20009(F-46 al 55).-

Al folio 63 riela escrito de oposición al Decreto de Intimación, consignado por la Defensora Ad-litem, FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO.-

A los folios 64 riela escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 66 al 67 y 68, rielan sendos escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por la parte demandante como por la Defensora Ad-litem del demandado, respectivamente, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 04/02/2010 (F-72), comparece el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293, en su condición de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano PEDRO JOSE VALLENILLA GUINAN, y consigna instrumento poder conferido por el querellado.-

En fecha 23/02/2010 (F-78), compareció el Apoderado Judicial del demandado, y por diligencia solicitó copias certificadas de los folios 66, 67 y 70, siendo acordadas las mismas en fecha 24/02/2010 (F-79).-

Sin informes de las partes y, habiéndose cumplido con todo el trámite, actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La Endosataria por Procuración, en su escrito libelar, expone:

Que actuando como de la ciudadana ELIZABETH ARTILEZ JIMENEZ, quien es beneficiaria de tres (3) letras de cambio libradas por el demandado; la primera de fecha 17/12/2005, la segunda de fecha 20/12/2005 y; la tercera de fecha 10/01/2006, por un monto de Bs.F. 18.000,oo, 10.000,oo y 10.000,oo, respectivamente; las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento “Sin aviso y sin protesto” por el demandado, con vencimiento dichas cambiarias en fechas 17/03/2006, 20/04/2006 y 10/02/2006, respectivamente.-
Que han sido infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales que su representada ha realizado para que el librado aceptante y obligado principal de las letras de cambio descritas cancele las mencionadas sumas de dinero.-
Demanda el pago del valor total de las tres (3) letras de Cambio que asciende a la suma de Bs.F. 38.000,oo; los intereses al 5% a partir del vencimiento el cual asciende la suma de Bs.F. 4.714,20 y; el derecho de comisión que asciende a la suma de Bs.F. 608,oo; las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales de abogado.-
Fundamenta su demanda en los Artículos 401 y siguientes del Código de Comercio; 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Estima su demanda en Bs.F. 50.000,oo.-

La parte demandada, a través de su Defensora Ad-litem, en la Oposición al Decreto de intimación y Contestación a la demanda alega las siguientes defensas:

En el Escrito de Oposición (F-63):

Solicita se deje sin efecto el decreto de intimación conforme lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-

En la Contestación a la demanda:
Alega la imposibilidad de contactar personalmente al demandado, a pesar de las diligencias realizadas a través de telegrama, notificación por la prensa, trasladándose personalmente a su domicilio el cual no se encontraba para el momento de su visita.-
A todo e evento y conforme lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho alegado por la actora, por no ser ciertos.-
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude la parte actora la suma de Bs.F. 38.000,oo y que haya aceptado dichas letras de cambio en su condición de librado aceptante, y menos aún que haya dejado de presentar el pago oportuno.-
Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar los montos establecidos en el libelo, tanto el valor de las cambiales, como que sea condenado al pago de los intereses, derecho de comisión, costos generados por honorarios profesionales.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la Endosataria en Procuración junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

Junto con el libelo:
1-) En cuanto a los originales de las letras de cambio marcadas A, B y C (F-6 al 8), este Despacho infiere: Que las documentales en referencia pertenecen a la categoría de instrumentos cartulares, desprendiéndose de ella que siempre y cuando cumpla con los requisitos formales y legales ▬análisis que se harán en los particulares posteriores o motiva▬, comporta la obligación de pagar que tiene el librador.- No obstante ello, y salvo el análisis que se haga posteriormente; ni la defensora judicial, ni el apoderado judicial que se hizo presente en juicio, impugnaron, tacharon, ni menoscabaron el valor probatorio de las mismas, por lo que debe otorgársele pleno valor sobre la obligación allí contenida decretándose así la suficiencia de dichos instrumentos conforme al Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.-


En el lapso probatorio:
1-) En cuanto al mérito favorable invocado en el Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas, este Despacho observa: Que tal invocación no constituye un medio de prueba estipulado en la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y, que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.-

De la valoración de las pruebas promovidas por la Defensora Ad-litem de la parte demandada y admitidas en el lapso probatorio:

1-) En cuanto a la ratificación de argumentos e invocación al mérito favorable hecho en el particular Segundo del escrito de promoción de pruebas (F-68 Vto.), este Despacho infiere: Que tal invocación no constituye un medio de prueba estipulado en la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y, que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, sostiene la parte actora que la presente demanda de Intimación al COBRO DE BOLIVARES, y a la cual anexa como documentos fundamentales las tres (3) letras de cambio (F- 6 al 8), por un monto de Bs.F. 18.000,oo, 10.000,oo y 10.000,oo, respectivamente; con vencimiento dichas cambiarias en fechas 17/03/2006, 20/04/2006 y 10/02/2006; se incoa en virtud de haber realizado gestiones infructuosas para que el demandado satisfaga su acreencia.- Solicita, además del pago de dichas cambiales, el pago de intereses, el derecho de comisión y las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales de abogado.-

Por su parte la Defensora Ad-litem, se opuso al Decreto Intimatorio, y en la contestación, negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho alegado por la actora, por no ser ciertos; negó que su representado le adeude a la parte actora la suma de Bs.F. 38.000,oo; negó que haya dejado de presentar el pago oportuno; ni que su representado deba pagar los montos de las cambiales, así como sus intereses, derecho de comisión y las costas y costos generados por honorarios profesionales.-

Trabada la litis en los términos expuesto, el Tribunal al decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia del 10 de Febrero de 2009, No. 065-2009, dictada con ocasión de la solicitud de Revisión sometida a su conocimiento contra la Sentencia dictada el 06/09/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso Juan Martín Otahola Borthomiert vs. Sonia Zacarías, confirma y ratifica las decisiones dictadas, tanto en la Sentencia No. 33 del 26/01/2004, como en la Sentencia No. 531 del 14/04/2005 –de la misma Sala- referidas todas ellas a las obligaciones, posturas o conductas que deben asumir y cumplir aquellos abogados (as) que hayan sido nombrados y juramentados como Defensores Ad-Litem, como también la obligación del Juez en usar la potestad que le confiere la Ley corrigiendo cualquier falla de dicho auxiliar de justicia, conforme al deber de asegurar la defensa del demandado la cual debe ser real, efectiva y plena.-

Así se transcribe:

(…)(…)Ahora bien, esta Sala, en sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manual Días Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que solo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez mas en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

[….]la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado de perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado[….] .

[….]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeta pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido[….]”

Así pues, esta Sala constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber citado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.

En fuerza de las razones que antecede, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa, que de los folios 56 al 59 y 62, constan actuaciones de la Defensora Ad-litem, a los fines de localizar y ubicar a quien este Tribunal le encomendó su defensa.- No obstante ello, cuando analizamos la contestación a la demanda (F-64 y 65), y el escrito de pruebas presentado, de ninguna manera realiza una defensa fundamentada en las normas legales que regulan la valides de las letras de cambio plasmadas en el Código de comercio, ni cualquier otra defensa mas o menos técnica que cubra las expectativas que nos sugieren las Sentencia parcialmente transcritas, y las cuales este Tribunal no solamente acoge plenamente, sino que esta obligado a acatar las directrices allí impuestas; de las cuales se desprenden que no solamente la actuación de dicha defensora judicial debió circunscribirse a negar y rechazar en una manera genérica lo alegado, sino que lo que ha debido hacer es realizar las diligencias que a lo menos permita asimilar y reflejar que evidentemente actuó con una presteza tal, que ejerció una defensa mas o menos eficiente y eficaz, a los fines que sugiera a este Tribunal que su actuación estuvo mas o menos apegada a ejercer una plena, real y efectiva defensa, así como una defensa técnica, atacando, por lo menos en forma somera e invocativa, los elementos esenciales y de valides de las cambiales según las normas consagradas en el Código de Comercio.-

No hacerlo así, como se desprende de autos, impone la obligación de este Tribunal de declarar deficiente la defensa hecha por la defensora Ad litem, y de reponer la causa al estado de que se preserve el derecho a la defensa del demandado.-

Ahora bien, por cuanto de autos se observa que el demandado ya cuenta con apoderado judicial al efecto (F-72 al 78), el cual esteTribunal lo toma como tácitamente Intimado; y ante la deficiencia de la defensora ad-litem, señalada, este Tribunal, aplicando en forma análoga lo definido por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 531 del 14 de Abril de 2005, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA HASTA EL ESTADO EN QUE SEA CONTESTADA LA DEMANDA; cuyo lapso comenzará a correr, a partir de que conste en autos la Notificación de la presente decisión, a los apoderados judiciales del demandado, Abog. ALIRIO JOSE RUIZ, entre otros, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Montes de Oca, Edificio don Pelayo F, Piso 2, Oficina 2-2, Valencia, Estado Carabobo, conforme a los deberes y facultades establecidos en el Artículo 334 Constitucional y los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que rielan desde la contestación a la demanda, así como los demás actos subsiguientes (F-64 al 71, 80 y 81), quedando a salvo las actuaciones del apoderado judicial del demandado que rielan a los folios 72 al 79.-

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SEA CONTESTADA LA DEMANDA; cuyo lapso comenzará a correr, a partir de que conste en autos la Notificación de la parte demandada de la presente decisión.- Por lo que en consecuencia, se ordena por auto separado, librar la notificación respectiva a la parte demandada.-

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).-
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
El Secretario Suplente,

Abog. JOSE A. HENRIQUEZ AYALA

En la misma fecha, siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.
El Secretario Suplente,

Abog. JOSE AHENRIQUEZ AYALA

EXPEDIENTE No. 16.384
REPH/Marisol