Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


SOLICITANTE (S): DORYMAR ELENA FINAMORE COLINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No.: V-15.300.767 respectivamente.
ABOGADO: MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 89.170, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N° 3762

Por escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana DORYMAR ELENA FINAMORE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-15.300.767, debidamente asistida por la Abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 89.170 y de este domicilio, interpuso una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO fundada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Marzo de 2.010, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 3762, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, la ciudadana DORYMAR ELENA FINAMORE COLINA, ut supra identificada, argüye en el presente escrito, tal como se transcribe en la siguiente forma: (sic)…”Me urge la rectificación de mi Partida de Nacimiento, el cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el numero N° 67, Tomo I del año 1982, que se anexa al presente escrito que acompañado marcada con la letra “A”.” (Sic); razón por la cual hace forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil de Venezuela, el cual reza “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoria, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 501 del Código Civil de Venezuela, y ASÍ SE DECLARA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil de Venezuela, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:20 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nro. 4420-297-10, al Juzgado del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
La Secretaria Temporal,