Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: EDUARDO DIAZ MASSANET, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: E-252.159, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Abogado ANTONIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 26.939 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAROMAR, C.A, representada por su presidente MARINA BEATRIZ RAMIREZ DE BONILLA, y su vicepresidente MIGUEL ANGEL BONILLA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos.: 2.995.901 y 2.995.901 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARBET BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 40.159, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente número: 1825

Por distribución proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipios, de fecha 14 de Diciembre de 2009, el Abogado ANTONIO BENCOMO, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO DIAZ MASSANET, interpuso formal demanda contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAROMAR, C.A, representada por su presidente MARINA BEATRIZ RAMIREZ DE BONILLA, y su vicepresidente MIGUEL ANGEL BONILLA RAMIREZ, ambos ut supra identificados; por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación). Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 07 de Enero de 2010, bajo el Nro. 1825 y fue admitida en fecha 15 de Enero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia en escrito de fecha 06-05-2010, presentado por los Abogados ANTONIO BENCOMO y VIVIAN SANOJA BOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 26.939 y 57.344 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO DIAZ MASSANET, español, titular de la cedula de identidad No.: E-252.159, parte accionante en el presente juicio; y por la parte accionada, el ciudadano MIGUEL ANGEL BONILLA RAMIREZ, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAROMAR, C.A, debidamente asistido por la Abogada MARBET BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 40.159, realizan Convenimiento en la que se su contenido se explana de la siguiente forma: …(sic)PRIMERO.- Las partes establecen de mutuo y perfecto acuerdo DEJAR SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO dos (02) documentos auténticos contentivos de Ventas con Reserva de Dominio, los cuales se describen a continuación: Aparte A: Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia de fecha: 12 de mayo de 2009, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. El referido documento QUEDA SIN EFECTO en este mismo acto, dicho instrumento autenticado contiene una Venta con Reserva de Dominio sobre un vehiculo de las siguientes características: Clase: Semi-Remolque, Marca: Frenos de Aire del C, Tipo: Plataforma Modelo: BTFC3ER020, Color: Azul, Año: 2008, Placas 08ZABS, Serial de Carrocería: 8X9SP12338S122236, Serial de Motor: S/M. En tal sentido, la parte intimante, ciudadano: EDUARDO DIAZ MASSANET, suficientemente identificado en los autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ANA ESTHER DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.057.360, representación que ejerce en virtud de Poder General con amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna, sobre los bienes de la ciudadana antes identificada, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha: 04 de marzo de 2009, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 66 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria. Con el referido carácter, CONVIENE FORMALMENTE, EN DEJAR SIN EFECTO JURIDICIO LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO CONTENIDA EN LE DOCUMENTO ANTES REFERIDO, venta con reserva de dominio, que le hiciera su representada, la ciudadana: ANA ESTHER DIAZ RODRIGUEZ, C.I. 7.057.360, a la entidad mercantil: TRANSPORTE FAROMAR, C.A., en consecuencia, la parte intimante conviene en dejar sin efecto dicha venta con reserva de dominio, por lo que dicha entidad mercantil: TRANSPORTE FAROMAR, C.A., DETENTARA a partir de este momento el señorío pleno sobre el derecho de propiedad y posesión del referido vehiculo, derechos que ejercerá sin limitación alguna, ya que el referido documento de venta con reserva de dominio queda sin efecto jurídico alguno, siendo a partir de ahora, la única y exclusiva propietaria del bien mueble antes descrito, la empresa: TRANSPORTE FAROMAR, C.A., ya que se deja sin efecto jurídico la reserva de dominio allí contenida. Aparte B: Docuemnto debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia de fecha: 10 de junio de 2009, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. El referido documento QUEDA SIN EFECTO JURIDICO en este mismo acto, dicho instrumento autenticado contiene una Venta con Reserva de Dominio sobre un vehiculo de las siguientes características: Clase: Semi- Remolque, Marca: Frenos de Aire del C, Tipo: Plataforma, Modelo: BTFC3ER020, Color: Azul, Año: 2008, Placas 15ZABS, Serial de Carrocería: 8X9SP12308S122243, Serial de Motor: S/M. En tal sentido, la parte intimante, ciudadano: EDUARDO DIAZ MASSANET, suficientemente identificado en los autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ANA ESTHER DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de3 identidad Nro. V-7.057.360, representación que ejerce en virtud de Poder General con amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna, sobre los bienes de la ciudadana antes identificada, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha: 04 de marzo de 2009, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 66 de los libros de autenticacions que lleva dicha Notaria. Con el referido carácter, CONVIENE FORMALMENTE, EN DEJAR SIN EFECTO JURIDICO LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO CONTENIDA EN EL DOCUMENTO ANTES REFERIDO, venta con reserva de dominio, que le hiciera su representada, la ciudadana: ANA ESTHER DIAZ RODRIGUEZ, C.I. 7.057.360, a la entidad mercantil : TRANSPORTE FAROMAR, C.A, en consecuencia, la parte intimante conviene en dejar sin efecto dicha venta con reserva de dominio, por lo que dicha entidad mercantil: TRANSPORTE FAROMAR, C.A, DETENTARA a partir de este momento el señorío pleno sobre el derecho de propiedad y posesión del referido vehiculo, derechos que ejercerá sin limitación alguna, ya que el referido documento de venta con reserva de dominio queda sin efecto jurídico alguno, es decir, que dicha reserva de dominio no tiene efecto alguno, siendo a partir de ahora, la única y exclusiva propietaria del bien mueble antes descrito, la empresa: TRANSPORTE FAROMAR, C.A, suficientemente identificada en autos, ya que se deja sin efecto jurídico la reserva de dominio allí contenida. Es de hacer notar que los referidos vehículos (bateas) se encuentran operativas, salvo el desgaste natural como consecuencia del uso, sin embargo, las partes en aras de llegar a un arreglo amistoso dejan si efecto jurídico las reservas de dominio contenidas en los documentos arriba indicados. Por tanto las partes convienen en dejar sin efecto la reserva de dominio contenida en los documentos autenticados arriba nombrados, por lo que TRANSPORTE FAROMAR, C.A, ejercerá el señorío pleno, es decir, detentara la propiedad absoluta sobre las bateas suficientemente descritas en el Aparte A y B. A todo evento y para mayor abundamiento, se deja constancia que el ciudadano: EDUARDO DIAZ MASSANET, suficientemente identificado en los autos, detenta Poder General con amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna, sobre los bienes de la ciudadana: ANA ESTHER DIAZ, C.I. V- 7.057.360, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha: 04 de marzo de 2009, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 66 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria...omisiss…Ahora bien, las partes para poner fin a este litigio, la demandada: TRANSPORTE FAROMAR C.A, suficientemente identicaza en este asunto, visto que la intimante ha cedido, por su parte, la intimada procede a realizar el siguiente planteamiento a la parte demandante, cediendo también en sus pretensiones; Procedo a entregar formalmente al ciudadano: EDUARDO DIAZ MASSANET, antes identificado, y transferirle en este mismo acto, el derecho de propiedad absoluto sobre DOS (02 BATEAS , que se identifican con los números siguientes 61R MBJ Y 62 RMBJ así como también, le entregan y le transfieren en este mismo acto el derecho de propiedad absoluto sobre una (01) tercera batea totalmente deteriorada en condición de chatarra. Visto este ofrecimiento que hace la demandada TRANSPORTE FAROMAR C.A, antes identificada, a la parte demandante EDUARDO DIAZ MASSANET, antes identificado , este acepta dicho ofrecimiento, y en consecuencia, recibe y acepta las tres (03) bateas antes mencionadas, por lo que a partir de este momento ejercerá sobre las mismas, del derecho de propiedad y posesión en forma absoluta, sobre las referidas bateas que le entrega la intimada de autos, para poner fin a este procedimiento por intimación…omisiss…La representación legal de la entidad mercantil TRANSPORTE FAROMAR C.A, abogada en ejercicio MARBET BONILLA, antes identificada, en virtud que la parte demandante: EDUARDO DIAZ MASSANET, acepto el ofrecimiento antes expuesto, es por lo que, la intimada a través de su representante legal se compromete formalmente ante este tribunal, a entregar los documentos de propiedad de la batea signada con el No. 61R MBJ, Y de igual forma, se compromete a entregar en un plazo de diez (10) días los documentos de propiedad de la batea signada con el No. 62R MBJ. En virtud, de que a través de esta transacción se trasfieren formalmente a favor del ciudadano EDUARDO DIAZ MASSANET, los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas bateas. En consecuencias, en virtud de la entrega y transferencia de propiedad que hace en este acto la empresa TRANSPORTE FAROMAR C.A, a favor del ciudadano: EDUARDO DIAZ MASSANET, antes identificado, DE LAS DOS (02) BATEAS antes nombrada, y la tercera batea en las condiciones que se encuentra de desgaste por el uso. Es por lo que dicho ciudadano-intimante, se debe tener y considerar en todo el territorio de la Republica como el PROPIETARIO ABSOLUTO Y EXCLUSIVO DE LAS BATEAS, antes nombradas, ejerciendo a plenitud a plenitud su derecho de propiedad y posesión sobre los referidos bienes muebles que a través de esta transacción acepta recibe formalmente y cuyos documentos de propiedad le serán entregados por la representación legal de Transporte Faromar C,A, tal como se acordó anteriormente. SEGUNDO: la parte demandante, conviene en dejar efecto en todas y cada una de sus partes la presente demanda por vía de intimación que cursa en autos, ya que la parte demandada, le hizo un abono de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00), tal como se evidencia de vaucher que cursa en autos, lo cual se tomara como un pago por el uso y disfrute que ejerció la entidad mercantil demandada sobre los vehículos arriba referidos. Y por su parte, la demandada: TRANSPORTE FAROMAR C.A, antes identificada, conviene en que el referido deposito-abono que hizo a favor del demandante, quede en beneficio del mismo, no teniendo nada que reclamarle sobre este concepto, y acepta formalmente, que el abono antes mencionado si efectivamente quede como pago por el uso y disfrute que ejerció sobre los referidos vehículos (bateas) arriba descritas. TERCERO.- También se acuerda que los honorarios profesionales de los abogados actuantes en este asunto, serán asumidos por cada parte, es decir, los honorarios profesionales correspondientes a los abogados actuantes de la demandada serán cancelados por los representantes de la entidad mercantil: TRANSPORTE FAROMAR, C.A, suficientemente identificada. CUARTO.- Las partes están de acuerdo en que todo momento han actuado de buena fe y operado de conformidad con las disposiciones legales y/o convencionales, en aras de evitar litigios, controversias, reclamos o diferencias presentes o futuras de una u otra parte, han llegado al acuerdo libres de apremio, coacción y con conocimiento pleno de sus Derechos, en tal sentido, dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y se comprometen a respetarlo y cumplirlo fielmente, por que una ratifica su VOLUNTAD DE CONVENIR, y la otra su voluntad de DESISTIR, de este asunto jurisdiccional…omissis…QUINTO.- Ambas partes se comprometen a no ejercer ningún tipo de acción futura, ya sea de naturaleza penal, civil, daños morales, o de cualquier otra naturaleza, derivado de este asunto relacionado con las letras de cambios que se describen en los autos, o de los bienes muebles descritos en documentos que se encuentran en los autos, constitutivos de bateas suficientemente descritas en documentos autenticados, documentos estos que se dejan sin efecto jurídico a través de esta transacción. SEXTO.-Las partes manifiestan expresamente estar mutua y ampliamente satisfechas con la presente TRANSACCION, la cual contiene el acuerdo y/o finiquito con el cual se da por terminado el presente PROCESO DE COBRO POR INTIMACION, contenido en el expediente Nro. 1.825 llevado por ante este Tribunal, y declaran no tener nada mas que reclamarse por lo contenido en este expediente. De igual forma ambas partes se reconocen recíprocamente con capacidad suficiente para este otorgamiento, se extiende mutuo, reciproco y formal finiquito, por cuanto nada quedan a deberse en este asunto…omissis…(sic)

Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del CONVENIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 del mediodía., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,






JGRG/gph