JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: ELIER ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V- 7.518.695, de este domicilio.
APODERADOS: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y MARIA GRISELDA ROMAN DE REYES, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 21.615 y 101.486 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 7.104.334.
APODERADO: SALIM RICHANI GUTIERREZ y YUDITH CASTRO SOLIS, venezolanos, mayores de edad, IPSA Nos. 49.193 y 48.800 respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES
EXPEDIENTE Nº 1.692


Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por ante el Tribunal distribuidor por el ciudadano ELIER ADJUNTA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos arriba identificados, en fecha 08-06-2009, distribuida fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, de conformidad con la ley.
En fecha 06 de julio de 2009, el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, ya identificado, diligencia consignando copias para la elaboración de la compulsa, así como el pago de los emolumentos para el ciudadano Alguacil a los fines que este se traslade y practique la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado y las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa y practicar la citación de la demandada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal acuerda librar la compulsa junto con recibo para practicar la citación de la parte demandada ciudadano FRANCESCO RANDAZZO
GENOVA.
En fecha 26 de noviembre de 2009 el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el demandado de autos a través de apoderado judicial, acreditado por instrumento poder que consignó al efecto, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, oposición de cuestiones previas, apelación del auto de admisión de la demanda, reconvención y solicita se declare la perención de la instancia. Por auto de la misma fecha, este Juzgado declara inadmisible la reconvención por cuanto la estimación de la cuantía no fue expresada en Unidades Tributarias conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006; en el mismo auto, y con relación a la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal negó la apelación conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento respecto a las cuestiones previas falta de jurisdicción, e incompetencia del T+ribunal por la materia, opuestas en la contestación a la demanda; asimismo solicita pronunciamiento en relación a la perención alegada.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal ratifica su competencia en razón de la materia conforme lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el artículo 33 eiusdem, toda vez que la demanda se refiere a Reintegro de Sobrealquileres, en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas, las fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 09 de diciembre de 2009 que fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales y la realización de la inspección judicial promovidas. La parte demandante no promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada SALIM RICHANI sustituye reservándose su ejercicio, en la persona de la abogado YUDITH CASTRO SOLIS el poder que le fuere conferido por el demandado de autos, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia el 13 de octubre de 2009, bajo el N° 08, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sólo la parte demandada presentó informes, mediante escrito consignado en fecha 07 de enero 2010.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010 el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de enero de 2010, el demandante asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, otorga poder apud acta a éste último y a la abogada GRISELDA ROMAN DE REYES.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010, la parte actora asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede el Tribunal a dictarla previas las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la actora ser arrendatario de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza, Local F, con entrada por el frente de la Plaza Bolívar, Calle Colombia, Valencia, Estado Carabobo, señala que el término de duración del contrato de arrendamiento se fijó por un (01) año contado a partir del 05 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2009, con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales. Señala además la existencia de un contrato de arrendamiento anterior con fecha de inicio 05 de octubre de 2007 hasta el 05 de octubre de 2008, en cuya cláusula décima tercera se estableció: “Ambas partes convienen en que se aumentará el canon de arrendamiento al vencimiento del contrato conforme la inflación que arroje el Banco Central de Venezuela”.
Continúa señalando el actor que la inflación en Venezuela para el año 2007 cerró en 22,5%, y para el año 2008 en 30,9%, que en razón de ello el aumento del canon de arrendamiento era de 30,9% que fue la tasa con la que cerró el año 2008 según cálculos del Banco Central de Venezuela, tasa que aplicada al canon vigente durante el primer contrato de arrendamiento, que lo era de Bs. 960, da como resultado que el incremento del canon sería de Bs.296,64 y por lo tanto el aumento para el último de los contratos celebrados, esto es el que inició el 05 de octubre de 2008 al 05 de octubre de 2009, sería de Bs. 1.256,64 mensuales y no Bs. 2.000 mensuales como aparece en la cláusula tercera del mismo contrato, lo que implica - a su decir – la existencia de un exceso de Bs. 743,36 en el pago mensual del canon de arrendamiento. En razón de lo expuesto demanda en cumplimiento de contrato al ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, a los fines que cumpla lo establecido en la cláusula décima tercera del mismo.
En su petitorio solicitó que el Tribunal obligara al ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, a devolver todo lo que le había sido pagado por encima de la cantidad de Bs. 1.256,64 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 6.690,24 que es el exceso de pago en los cánones de arrendamiento desde el 05 de octubre de 2008 hasta el 05 de junio de 2009 y los que se siguen cobrando en exceso hasta el final del presente proceso judicial. Asimismo solicitó el pago de la cantidad de Bs. 3.000 por concepto de honorarios extrajudiciales de abogado, que ha tenido que contratar a los fines de ejercer sus acciones civiles, a los fines que le sean cancelados todos los gastos que se le han ocasionado por tal reclamo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.12.000, equivalente a 218,18 unidades tributarias. Solicitó la admisión de la demanda y su sustanciación conforme a derecho.

Acompañó al escrito de demanda, marcado A: documento privado contentivo de contrato de arrendamiento; marcado B: información sobre tasas de inflación acumuladas al cierre de los años 2007 y 2008; y marcado C: documento privado contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 05 de octubre de 2007.
DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito consignó marcado “A” instrumento poder que le fuere concedido por el accionado, tambien apeló del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de junio de 2009, aduciendo que: “ ...en el Supuesto Libelo de Demanda carece como deber conforme al artículo 340 del código de procedimiento civil patrio, de que el demandante demande como en efecto se exige y alegue los fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones y acompañe los instrumentos en que fundamente su pretensión, aquellos de los cuales se derive oficialmente inmediatamente el derecho supuesto deducido, los cuales Deberán producirse con el Libelo”. Continúa alegando que el demandante en su petitorio solo solicitó que el tribunal obligue al demandado, cuestión – a su decir – absurda; que, además, los supuestos instrumentos que acompañó carecen de formalidad, pretendiendo valer una nota y unos supuesto (sic) copias de contratos, los cuales formalmente impugnó y desconoció en virtud de los alegatos expuestos. Señaló que quedaba fuera del ámbito del presente procedimiento, en vista que en realidad se trata de arrendamiento de un fondo de comercio.
Además, como punto previo, alegó la perención de instancia, impugnó y desconoció la actuación pretendida del abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.385, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.065, en la diligencia que presentó en fecha 06 de julio de 2009, que riela al folio 10, y en la cual –alega– usurpó la obligación del demandante que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, a menos que tenga cualidad para ello mediante poder con la requerida facultad, aduciendo que, es evidente que el abogado José Rafael Alonzo López carece de poder y solo asistió al demandado en la presentación de la demanda, razón por la cual su actuación es irrita y así solicitó fuere declararada por este Tribunal.
Como segundo punto, señaló que conforme al artículo 267 de la ley adjetiva civil, en su ordinal primero, el demandante su pena (sic), cuando transcurrido (sic) treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación al demandado, que en el presente caso es evidente que desde que fue admitida la demanda en fecha 15 de junio de 2009, el demandante no realizó ninguna actuación hasta la presente fecha y no ha impulsado la citación del demandado, que transcurrieron más de 30 días y solicitó la declaratoria de oficio la perención de la instancia.
Asimismo opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto la falta de competencia del tribunal en vista que conforme al artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedan fuera del (sic) un fondo de comercio denominado SUPER MILANO BARBE SHOP debidamente inscrita como firma personal de su representado FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, cuyo documento constitutivo acompañó marcado “B”. Bajo el mismo fundamento de derecho alegó el demandado la falta de jurisdicción aduciendo que el demandante tramitó ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, regulación de alquiler, sustanciada en el expediente N° 15.623 que acompañó marcado “C”.
Con base al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso el demandado la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2, 4, 6 y 9 del artículo 340 eiusdem, alegando que el demandante obvió el requisito de expresar su domicilio, que no describió el inmueble con sus linderos, que los instrumentos en los que se fundamenta su pretendida pretensión (sic) los cuales acompañó con su pretendido libelo carecen de formalidad razón por la cual procedió a impugnar y desconocer “la nota quien o que institución la emitió, igual las copias fotostáticas simples que pretende como contrato”.
En cuanto a contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo las pretensiones del actor calificándolas de falsas de toda falsedad. Afirmó que lo cierto es que el arrendamiento lo fue sobre un fondo de comercio denominado SUPER MILANO BARBE SHOP, debidamente inscrita como firma personal del FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, el cual explota el demandante como arrendatario.
Adicionalmente, reconvino por mutua petición al demandante, para que conviniera en que tiene arrendado un fondo de comercio denominado SUPER MILANO BARBE SHOP, inscrita como firma personal de su poderdante, pagando la cantidad convenida de Bs. 3.000 mensuales, que con ello quedaba fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitó que así se declarara por el Tribunal.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Son hechos admitidos en la presente causa los siguientes:
- La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la fecha de inicio y terminación del mismo.
Son hechos controvertidos:
1. El cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, previstas en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
2. El objeto del contrato de arrendamiento, esto es, si el mismo fue celebrado sobre un inmueble o sobre un fondo de comercio.
3. El monto del canon de arrendamiento.


III
PRUEBAS DE LAS PARTES
En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas y a tal efecto reprodujo el mérito favorable que acaece (sic) del acta constitutiva (firma personal) del fondo de comercio denominado SUPER MILANO BARBE SHOP, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2001, bajo el N° 84, tomo 2-B, que explota como arrendatario el demandante.
Asimismo promovió el recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.000 por concepto del arrendamiento del referido fondo de comercio que cursa al folio 26 del expediente.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YESENIA HERNANDEZ, JOSEFINA RIERA, ALBERTO LAGUNA y MARCELA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, comerciantes, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.455.671, 10.230.393, 21.479.618 y 14.923.379 respectivamente, todos domiciliados en la Av. Urdaneta N° 99-17, Parroquia Catedral, centro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con el objeto que rindieran declaración sobre la existencia del fondo de comercio SUPER MILANO BARBE SHOP. De los testigos promovidos sólo rindió declaración la ciudadana ALBA YESENIA HERNANDEZ DIAZ, quien a todas las interrogantes que se le formularon sobre el conocimiento de vista, trato y comunicación de la persona del demandado; la condición, de éste último, de dueño del referido fondo de comercio; el arrendamiento del mismo al ciudadano ELIER RAMON CASTILO por la cantidad de Bs. 3.000 mensuales, respondió: SI ME CONSTA.
Asimismo, con el objeto que el tribunal se trasladara y constituyera en el fondo de comercio denominado SUPER MILANO BARBE SHOP, promovió prueba de inspección judicial para dejar constancia de los particulares siguientes: Primero: quién o quiénes explotan el fondo de comercio y cuál es la actividad mercantil desarrollada. Segundo: de los bienes muebles existentes. Tercero: de la existencia de la patente de industria y comercio. Cuarto: de la existencia de aviso publicitario colocado a las afueras del local. Quinto cualquier otra circunstancia que se reservó señalar al omento de evacuación de la prueba.
Para decidir el Tribunal observa:
Antes de dictar su decisión al fondo de la presente controversia, este Tribunal considera necesario, con fundamento en el principio de economía procesal y por razones metodológicas, pasar a resolver el punto previo DE LA PERENCION, alegado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien impugnó y desconoció la actuación del abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.385 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.065, en la diligencia que presentó en fecha 06 de julio de 2009, que riela al folio 10 del expediente, por cuanto carece de poder que lo acredite como representante judicial del demandante; y, en consecuencia, mal puede su actuación ser válida para considerar cumplidas las obligaciones que impone el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil al demandante para practicar la citación del demandado.
La referida norma prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (destacados del Tribunal).
Cabe destacar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Adicionalmente, conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
En la presente causa, en el escrito de demanda, el actor, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, señaló como domicilio o dirección del demandado la siguiente: Avenida Urdaneta, Local denominado Paraíso Infantil al lado del local N° 99-23, diagonal al Centro Comercial Ayacucho, Valencia, centro del Estado Carabobo. Con lo cual este Juzgado considera cumplida una de las obligaciones a cargo del demandante para evitar la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; quedando aún pendientes de cumplimiento, siempre en el lapso perentorio de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de junio de 2009, el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, consignó diligencia en fecha 06 de julio de 2009, y expuso:
“En horas de Despacho del día de hoy seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), comparece el Abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el I.P.S.A. N° 31.065, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.385, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y expone: Consigno copias para la compulsa a los fines de la citación de la Parte Demandada y así como el pago de los emolumentos para el ciudadano Alguacil.
El Abogado Demandante. La Secretaria”.
Expuesto lo anterior corresponde ahora determinar si efectivamente con esta actuación del abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, pueden considerarse satisfechas las obligaciones pendientes a cargo del demandante, y que tienen por objeto interrumpir la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 supra citado. Al respecto se observa que este artículo alude a actos de procedimiento que deben ser ejecutados POR LAS PARTES, y específicamente en el ordinal 1° refiere el cumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes: a la parte demandante.
En la presente causa la parte demandante o sujeto activo es el ciudadano ELIER ADJUNTA, y al no existir constancia en autos que el referido ciudadano sea abogado, se infiere que NO tiene CAPACIDAD DE POSTULACION, por lo cual requiere de un profesional del derecho para realizar actos procesales con eficacia jurídica, mediante la representación judicial o la figura de la asistencia; esta última utilizada por el demandante para la interposición y presentación de la demanda.
En cuanto a la representación judicial, tal como lo apunta el tratadista Arístides Rengel-Romberg, la representación desde el punto de vista procesal está referida a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión del proceso, o como dice la ley “a seguir el juicio en todas sus instancias” (Artículo 173 C.P.C.). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II. Teoría General del Proceso. p.52.). Adicionalmente, no basta que el representante tenga la intención de realizar el acto con efecto para su representado, se requiere que esa intención sea manifestada o declarada expresamente al momento de la realización del acto. Comparte este Tribunal la posición doctrinaria del citado autor, quien además agrega que una declaración del representante sin la manifestación de que procede en nombre del representado, es, desde el punto de vista jurídico, un negocio del representante con efectos activos y pasivos solamente para él. (Ob. cit. p.53).
En la presente causa no consta en autos que el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ sea el representante judicial de la parte demandante ELIER ADJUNTA, tampoco consta que éste último haya comparecido y se haya hecho asistir por el mencionado profesional para la consignación de la diligencia de fecha 06 de julio de 2009; por el contrario, el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, presenta la diligencia actuando en su propio nombre y se autocalifica erróneamente al pie de la misma como “abogado demandante”, lo cual no produce efectos para la parte actora o sujeto activo.
En virtud de lo expuesto, queda evidenciado que desde el 15 de junio de 2009, fecha del auto de admisión de la demanda, han transcurrido con creces más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cabal cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, con lo cual SE DECLARA CONSUMADA la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, en razón de lo cual, extinguida la instancia y por tratarse de una cuestión jurídica previa, de orden público, este Tribunal se abstiene de entrar a decidir el fondo de la controversia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez suplente Especial


Abg. José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal