REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

SOLICITANTES: ERASMO PACHECO RUIZ y
NELLY MARINA TORREALBA.

ABOGADA: NERVY JOSEFINA AVILA RÍOS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3779.

I
Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos ERASMO PACHECO RUIZ y NELLY MARINA TORREALBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.378.688 y V-5.748.008 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NERVY JOSEFINA AVILA RIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.330; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 22 de diciembre de 1.973, por ante la Junta Comunal del Municipio Juan de Mata Suárez, Distrito Anzoátegui del estado Cojedes, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 6, año 1.973, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión concubinaria no procrearon hijo ni adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización popular El Socorro, calle Cesar Girón c/c Av. Bejuma, casa S/N., Valencia, estado Carabobo.

En fecha 15 de marzo de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 3779, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos ERASMO PACHECO RUIZ y NELLY MARINA TORREALBA supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2.010, los ciudadanos ERASMO PACHECO RUIZ y NELLY MARINA TORREALBA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de Divorcio.

En fecha 16 de abril de 2.010, consta al folio ocho (08) del expediente, la citación personal de la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha 15 de abril de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) copia certificada de Partida de Matrimonio, expedida por el presidente de la Junta Parroquial “Juan de Mata Suárez” Municipio Autónomo Anzoátegui, Estado Cojedes, Acta de Matrimonio número 06, año 1973. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ERASMO PACHECO RUIZ y NELLY MARINA TORREALBA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día sábado 22 de diciembre de 1.973, por ante la Junta Comunal del Municipio Juan de Mata Suárez, Distrito Anzoátegui del estado Cojedes, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 06, año 1973, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.


La…




…Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,










JGRG/mical.-