REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

SOLICITANTES: JAVIER FRANCISCO PULGAR PICHARDO y
ALICIA MARGARITA BRUNO HEREDIA.

ABOGADO: LILIANA OLAYA PEREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3628.

I
Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2.009 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO PULGAR PICHARDO y ALICIA MARGARITA BRUNO HEREDIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.290.961 y V-4.875.758 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LILIANA OLAYA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.885; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 18 de diciembre de 1.987, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 656, Tomo III, año 1.987, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión concubinaria procrearon una (01) hija de nombre MARIA JAVIER, en la actualidad es mayor de edad, que adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la residencia El Dorado, torre B, apartamento 12-D, municipio Naguanagua, estado Carabobo.

En fecha 08 de enero de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 3628, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos JAVIER FRANCISCO PULGAR PICHARDO y ALICIA MARGARITA BRUNO HEREDIA, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2010, los ciudadanos JAVIER FRANCISCO PULGAR PICHARDO y ALICIA MARGARITA BRUNO HEREDIA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de Divorcio.

En fecha 25 de marzo de 2.010, consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Partida de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 656, Tomo III, año 1.987. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO PULGAR PICHARDO y ALICIA MARGARITA BRUNO HEREDIA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día viernes 18 de diciembre de 1.987, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 656, Tomo III, año 1.987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden las partes en su debida oportunidad y así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La…
…Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:45 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,










JGRG/mical.-