Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: GEORGINA ANYARI MANGANELLI CUMARE, titular de la cedula de identidad No.: 18.334.800, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAPATA MEDINA, titular de la cedula de identidad No.: 10.669.238, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NELLY GIL y MARGARITA FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 27.230 y 49.875 respectivamente

DEMANDADA: DIGNA FENIX MANCHOLA DE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No.: 18.334.800, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente número: 1861

Por distribución proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipios, de fecha 01 de Marzo de 2010, la ciudadana GEORGINA ANYARI MANGANELLI CUMARE, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAPATA MEDINA, ambos ut supra identificado debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 67.348, interpuso formal demanda contra la ciudadana DIGNA FENIX MANCHOLA DE ESCOBAR, ut supra identificada; por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nro. 1861 y fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Ahora bien, se evidencia en acta de fecha 07-04-2010, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el que la ciudadana GEORGINA MANGANELLI CUMARE, titular de la cedula de identidad No.: 18.334.800, actuando en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 67.348; y por la parte accionada, la ciudadana DIGNA FENIX MANCHOLA DE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No.: 22.154.011, debidamente asistida por el Abogado JHONY MORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 74.148, realizan Convenimiento en la que se su contenido se explana de la siguiente forma: …(sic) Me doy por citada para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, libre de apremio y coacción, asistida de abogado de confianza y en consecuencia renuncio a cualquier recurso o impugnación a la presente transacción, y a los efectos, y a los efectos de dar por terminado el juicio, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, en tal sentido solicito a la parte actora me conceda un plaza de seis (6) meses para entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes, de igual forma comprometo en pagar la mensualidades insolutas desde el mes de agosto del año 2009, hasta la presente fecha y la culminación de la presente prorroga transaccional, siendo depositadas dichas cantidades en dinero en una cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Carlos Zapata, en el Banco Banesco, quien es titular cuyo numero de cuenta es 0134-0586-7258-6103-5737, las cantidades a pagar ascienden a Bs. 2.200,00 mensuales, cuyos pagos se comenzaran a realizar a partir del 05 de Mayo de 2010. Acto seguido la parte actora, ciudadana Georgina Manganelli Cumare, venezolana y titular de la cedula de identidad No. V-18.334.800, abogado en ejercicio José Gregorio Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.348 expone: Acepto el convenimiento en todas y cada unos de sus términos, y se le concede el plazo solicitado. Ambas partes solicitamos del tribunal de la causa le imparta la homologación al presente convenio y acuerde la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble…(omissis) (sic)

Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del CONVENIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se ordena la suspensión de la medida decretada por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2010, mediante oficio 4420-146-10. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:15 de la mañana., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,




JGRG/gph

Exp.: 1861