REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 06 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7950
DEMANDANTE: ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11969, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, Apoderada Judicial de la ciudadana: ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, titular de la cedula de identidad N° V- 4.866.630.

DEMANDADA: HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.136.012 y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2010, por la Abogado ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.867.658 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.969 y de este domicilio, Apoderada Judicial de la ciudadana: ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, contra HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCIA, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que de la revisión de los recaudos consignados con el libelo de demanda, se evidencia que el documento constitutivo de hipoteca Especial y de primer grado no guarda relación con el objeto de la pretensión alegada; y asimismo se desprende que el actor no presentó la copia certificada expedida por el Registro correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la misma, y como quiera que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (subrayado y negritas del tribunal)


Es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, se desprende que el documento producido con la demanda, en el cual el actor fundamenta su pretensión, no se corresponde con los datos del inmueble objeto de este Juicio, por lo que este Tribunal estima que no se ha cumplido con los requisitos de forma taxativamente establecido en el artículo 661 citado ut supra; y en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la Abogado ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.867.658 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.969, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana: ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGBORINI, contra el ciudadano: HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCIA, por EJECUCION DE HIPOTECA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 06 de mayo de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:30 de la tarde.-



LA SECRETARIA,






MMG/mr/rem.-